Dominio Público Marítimo Portuario y la Concesión en la Legislación Española
Autor: Javier CARDOSO
RESUMEN:
El autor a través de doctrina y legislación española establece, en principio, nociones históricas respecto del dominio público portuario; luego nos involucra en el tratamiento de los espacios portuarios, la ocupación del dominio público y sus usos aportando conceptos y elementos esenciales del Derecho Marítimo. Así, el autor orienta su tesis al desarrollo de esta materia cada vez más necesitada, de acuerdo a las interrelaciones jurídicas pública y privada.
PALABRAS CLAVES:
Concesión.- Dominio Público.- Relación Jurídica Concesional.- Espacio portuario.- Ocupación.- Uso.- Derecho Marítimo.-
ABSTRACT:
The author through doctrine and Spanish legislation, at first, mention historical notions about the public port, then he engages us in the treatment of port, the occupation of public domain and uses concepts, providing maritime law. Thus, the author focuses his thesis regarding the development of this growing need, according to public and private legal relationships.
KEY WORDS:
Concession.- Public Domain Award .- Legal Relationship Concessional.- Port Area.- Occupation.- Use.- Maritime Law.-
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Introducción
Como es sabido, parecería ser que los análisis y estudios de Derecho Marítimo se inmiscuye con mayor énfasis dentro de la esfera del Derecho Privado (Mercantil), pero en una excelente opinión el Profesor Castán Tobeñas sostiene que “Derecho es esencialmente uno, y que los órdenes público y privado están en la vida en constante relación y es deseable que se compenetren íntimamente” , por lo que la investigación y desarrollo del Derecho Marítimo y los temas que atañen al orden Público no deben quedar de lado.
A este razonamiento, no cabe duda sumarle que hace poco más de una década a nivel europeo según el Libro Verde de los Puertos y las Infraestructuras Marítimas, se movió a través de los puertos de la Unión Europea más del 90% del tráfico con terceros países y un 30% del intercomunitario y en los actuales momentos según el preámbulo de la nueva Ley (33/2010), en España el 89% y el 85% de las importaciones y aproxi-madamente el 50% de las exportaciones pasan por los puertos, por lo que el estudio de los puertos, que si bien es cierto no es del todo inexistente tampoco ha tenido excesiva atención dentro del mundo académico, en comparación a otros temas, lo cual debería ser tomado con mayor atención.
En otro orden, desde la Ley 48/2003 y fortalecida por la Ley 33/2010; se incorpora una completa regulación del dominio público portuario para potenciar la participación e inversión de la empresa privada en la actividad portuaria. Lo que a nuestro enten-dimiento quiere decir, que si bien es cierto, los preceptos en base a los cuales cabe diferenciar los ámbitos de regulación de lo público o privado, según la esfera que afecte, y a los sujetos que intervinientes en las relaciones jurídicas, a medida que evoluciona el derecho, nos encontramos cada día que lo público y lo privado se acoplan más estrechamente, interrelacionándose y configurando al Derecho como uno, tal y como lo he mencionado antes.
Es en este sentido que he emprendido la investigación del Derecho de Dominio Público Marítimo Terrestre y las Concesiones de Dominio Público, con el enfoque centrado a los espacios portuarios y a las concesiones de los mismos dentro de la esfera del Derecho Marítimo Público – Administrativo.
Régimen Jurídico del Dominio Público Portuario
Concepción Histórica – Doctrinal del Dominio Público.-
Gayo
Se podría decir que el inicio del tratamiento de esta institución se da con Gayo, famoso Jurisconsulto Romano, el cual distinguía las cosas que no conformaban nuestro patrimonio o extra patrimoniales (derecho divino) y las cosas que conformaban nuestro patrimonio (derecho humano).
Estando divididas a su vez las cosas de derecho humano, en públicas y privadas, considerando a las públicas como cosas que no son de nadie, pues se entienden de la colectividad y a las privadas como cosas que pertenecen a los particulares.
Con mucho cuidado me atrevería a decir que nos encontraríamos frente a la génesis de la diferenciación entre las cosas que son susceptibles de apropiación, y las cosas que no son susceptibles de apropiación.
En base a lo anteriormente dicho Yiannopoulos señala, citando como ejemplo el Digesto 20.3.1.2:
“Thus, the difference between the two approaches is largely doctrinal. According to Gaius, certain things were insusceptible of alienation and private relations because they were insusceptible of ownership. According to other jurist, the same things, though susceptible of ownership, were nevertheless insusceptible of alienation and private relation.”
Digesto
Siguiendo con el orden cronológico encontramos de igual forma como uno de los primeros precedentes del tratamiento de las instituciones de dominio público, al Digesto o Pandectas de Justiniano en el cual Pomponio, citando a Celso, recoge lo siguiente: “… tú no puedes comprar un hombre libre a sabiendas, ni hay tampoco adquisiciones sabiéndolo, de lugares sagrados o religiosos o de las cosas que están fuera del comercio, como las públicas que no están en el patrimonio del pueblo, sino en público uso…”
En esta línea, en el punto D. 18. 1. 51 del Digesto se disponía: “Las zonas ribereñas unidas al fundo vendido no se computan en la cabida porque son cosas de nadie, y por derecho de genes, están a disposición, de todos; ni tampoco las vías públicas o los lugares religiosos o sagrados. Así pues, para que cuenten a favor del vendedor, suele hacerse la caución, de que las vías, riberas y lugares públicos se comprenden en la cabida.”
Recordar que la aparición del Digesto bajo el imperio de Justiniano se dio en el siglo sexto, en donde se encontraba fuertemente demarcada y delimitada la res communes o cosas comunes a todos, (el aire, las aguas de lluvia, el mar y sus riberas) las cuales no detentan titularidad alguna y las cosas que pertenecían al populus romanus “publica sunt, quae populi Romani sunt” , las cuales eran susceptibles de apropiación y gestión económica.
Partidas Alfonso X
Con gran influencia en el Código Español, aparecen las Partidas de Alfonso X el Sabio en el siglo XIII, las cuales reproducen las mismas ideas que el Digesto, en este sentido consolida la categoría jurídica de las res ominium communes:
“Las cosas que comunalmente pertenescen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el ayre, et las aguas de la lluvia, et el mar et si ribera; ca cualquiere criatura que viva puede usar de cada una destas cosas segunt que fuere menester: et por ende todo home se puede aprovechar del mar, et de su ribera pescando, et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendier que a su pro serán. Empero si en la ribera del mar fallare casa u otro edificio cualquier que sea de alguno, nol debe derriba nin usar del en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo o cuto fuere, como quier que si lo derribase el mar, o otri, o se cayese él, que podríe quien quier facer de nuevo otro edificio en aquel mesmo lograr.”
En este orden, el profesor José A. Laguarta Ramírez en su excelente trabajo sobre los Bienes de Dominio Público y Bienes Patrimoniales en Puerto Rico: Análisis Histórico- Valorativo de las Categorías Dominicales del Código Civil, citando a Martínez Escudero determina que “igual que en la Instituta, en las Partidas, las ribera del mar no son bienes “Públicos” sino “comunes”; no pertenecen al Rey, ni a los pueblos, ni son objeto de propiedad pública o colectiva.
Según los expuesto, para este autor y para la opinión de lo que ataña a esta investigación, las partidas sí que contienen una clara distinción entre las cosas comunes y cosas públicas sean estos los ríos, puertos, caminos, fuertes, plazas, tejidos, etc. Y deslumbra un antecedente de la moderna institución del dominio público.
Revolución Francesa y Código Civil Español.
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