El influjo del sistema Interamericano de Derechos Humanos en las Américas y en la jurisprudencia constitucional del Perú
Autor: Alex Amado RIVADENEYRA
RESUMEN:
El autor, a través de jurisprudencia, doctrina y en un consecuente orden de ideas, enlaza fundamentos en vista de la jerarquía normativa aplicada a la protección de los derechos humanos y, el ejercicio del control difuso de convencionalidad de las normas e interacción o contraposición entre el orden internacional y el interno. Así, el autor concluye en este artículo que: “los lineamientos jurisprudenciales sirven de parámetros interpretativos y normativos” estableciendo “el desarrollo de derechos fundamentales no escritos a nivel interno”.
PALABRAS CLAVES:
Derechos Humanos, control difuso de convencionalidad, jurisprudencia consti-tucional, estándar mínimo común.
ABSTRACT:
The author, through jurisprudence, doctrine and in a consistent order of ideas, links grounds in view of the hierarchy rules applied to the protection of human rights and the exercise of fuzzy control rules and conventionality of interaction or confrontation between the international and internal order. Thus, the author concludes in this article that: “The jurisprudential guidelines serve as parameters interpretive case law and policy” establishing “the development of unwritten fundamental rights at the domestic level.”
KEY WORDS:
Human Rights, fuzzy control of conventionality, constitutional jurisprudence, a common minimum standard.
SUMARIO:
I.- Diagnóstico Situacional.- II.- Bibliografía.- a.- General.- b.- Secundaria.- c.- Recursos Electrónicos
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I. DIAGNÓSTICO SITUACIONAL.-
El influjo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) en las Américas ha sido fundamental no solo en el marco de reformas legislativas y/o administrativas internas sino también a través del establecimiento de lineamientos jurisprudenciales, los cuales han servido y sirven de parámetros interpretativos y normativos a nivel jurisdiccional. Ello, también ha consolidado un progresivo desarrollo jurisprudencial de derechos fundamentales no escritos, así como, derechos implícitos a la luz de nuevos contenidos de los denominados derechos escritos los cuales son el corolario del constitucionalismo contemporáneo. En ese sentido, los Estados americanos ha consagrado e instaurado cláusulas constitucionales o legales a través de las cuales han establecido previsiones que obligan a los tribunales locales a interpretar sus disposiciones de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como adherirse al efecto normativo de las interpretaciones realizados por organismos supranacionales de derechos humanos sobre los mismos, como el caso de la Corte IDH, asimismo, han incluido en diversos textos constitucionales clausulas abiertas que coadyuvan al reconocimiento de derechos fundamentales que no estén expresamente regulados en la lista de derechos que cada constitución reconoce.
Sobre el particular, Víctor Abramovich advierte que la jurisprudencia del SIDH “ha tenido un considerable impacto en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que aplican las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Es importante considerar que las decisiones adoptadas por los órganos del sistema en un caso particular tienen un valor heurístico de interpretación de los tratados aplicables al conflicto que trasciende a las víctimas afectadas en tal proceso. Esa jurisprudencia internacional suele ser utilizada como guía para las decisiones que adoptan luego a un nivel doméstico los tribunales nacionales que procuran así evitar que los Estados puedan ser expuestos a peticiones y eventuales condenas ante instancias internacionales. Este proceso de globalización de estándares de derechos humanos, si bien no ha alcanzado igual grado de desarrollo en toda la región y está sujeto en ocasiones a la precariedad de los sistemas de justicia, ha tenido una indudable incidencia en la transformación de esos mismos sistemas judiciales y ha generado una mayor atención en las autoridades estatales ante los desarrollos del SIDH. Así, la jurisprudencia fijada por la Comisión, en especial por la Corte ha incidido en diversos cambios jurisprudenciales” . En ese orden de cosas, es de mencionar, que :
“Es un lugar común sostener que las decisiones de los órganos de protección del [SIDH], son obligatorias para los Estados partes, que deben respetar los derechos contemplados en la CADH y adoptar, en el Derecho interno, disposiciones legis-lativas o de otro carácter (i.e., judiciales) para hacerlos efectivos. [Consecuen-temente,] la calidad y el cariz democrático de la argumentación de los jueces nacionales, se convierte en piedra angular del desempeño democrático de los Estados. Es otro lugar común a firmar que los derechos humanos tienen prioridad respecto de la soberanía de los Estados, de modo, que los principios de no inter-vención y autodeterminación no pueden ser entendidos de manera absoluto. Sin embargo, la sola constatación de la existencia de grandes violaciones a los derechos humanos, el resurgimiento del nacionalismo, los neopopulismos y los brotes de autoritarismo, el aumento de los crímenes contra la humanidad, de las desigualdades y de la pobreza en el mundo, reflejan otra realidad. No obstante, hoy la legitimidad democrática de los Estados reposa, en buena parte, en el desempeño de los jueces, en la mesura de los magistrados supremos o constitu-cionales, en la prudencia de esas máximas instancias judiciales en asumir como propias (y obligatorias para los Estados) las decisiones de los órganos interna-cionales de protección de los derechos humanos sobre el alcance de los derechos”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (En adelante TC), ha hecho hincapié en que, los alcances y contenidos de los derechos y libertades que la Constitución Política reconoce deben interpretarse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales sobre la materia, que hayan sido ratificados por el Perú, así como de la interpretación de las decisiones adoptadas por tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos por tratados a los cuales el Perú es parte, ello, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución Política del Perú y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nº 28237.
En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales locales encargadas de proteger derechos fundamentales, al momento de resolver una controversia, deben aplicar el DIDH en aras de privilegiar y optimizar una interpretación pro hominen a través del control difuso de convencionalidad. De tal forma que, de ser el caso, no solo deberán realizar un control constitucional de las normas internas sino también, efectivizar el control difuso de convencionalidad y en su defecto inaplicar la norma que contravenga el bloque de convencionalidad. Es por ello, fundamental que los tribunales locales ejerzan una interpretación a la luz de Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política y el Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Así las cosas, el TC ha señalado que:
“Sobre el valor que pueda tener la (…) jurisprudencia de los órganos interna-cionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, (…) [es destacable] su capital importancia (…) [E]l contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)”. STC Exp. N.° 4587-2004-AA/TC, P, f. j. 44.
En ese orden de cosas, el TC ha sostenido también la importancia del control difuso de convencionalidad de las normas internas a efectos de incorporar los más altos contenidos y alcances tuitivos de los derechos y libertades reconocidos por la Cons-titución Política, así como, la internalización o identificación de derechos no enume-rados, ello, de conformidad con lo establecido art. 3 del texto constitucional, el cual constituye una cláusula abierta de derechos constitucionales no escritos o no enumerados. En este extremo, cabe anotar que:
“Esta técnica, enriquecida en el constitucionalismo latinoamericano, ha permitido considerar como derechos humanos todos los otros inherentes a la persona humana declarados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo que ha permitido su aplicación inmediata en el orden interno. Cláusulas abiertas de este tipo se han incorporado en casi todas las Constituciones de América Latina, con escasas excepciones (Cuba, Chile, México y Panamá), en las cuales expresamente se dispone que la declaración o enunciación de los derechos contenida en la Constitución, no debe ser entendida como la negación de otros no enumerados en el texto constitucional, que sean inherentes a la “persona humana” o “a la dignidad humana”. Así, se establece en las constituciones de Argentina (artículo 33, Bolivia (artículo 33) Colombia (artículo 94), Costa Rica (artículo 74), Ecuador (artículo 11,7), Guatemala (artículo 44), Honduras (artículo 63), Paraguay (artículo 45), Perú (artículo 3), República Dominicana (artículo 2), Uruguay (artículo 72), y Venezuela (artículo 22),; incluso, en algunos casos, con remisión expresa a los tratados internacionales, como sucede en Colombia (artículo 44); Nicaragua (artículo 46); Brasil (artículo 5,2) y Venezuela (artículo 22). Ha sido en virtud a estas cláusulas abiertas que se ha logrado la identificación de los derechos constitucionales no enumerados en el texto de las constituciones consideradas como inherentes a la persona humana en virtud de la inclusión en los instrumentos internacionales. Pero la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales nacionales, no solo ha tenido como fundamento las cláusulas abiertas establecidas en las constituciones, sino las previsiones constitucionales que i+mponen la obligación de interpretar las previ-siones nacionales sobre derechos humanos conforme a los tratados” .
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