El proceso ambiental en la Constitución
Autor: Efraín PEREZ
RESUMEN:
El autor en el presente artículo evalúa los derechos constitucionales de la naturaleza y medio ambiente, así como la normativa constitucional y demás ordenamiento jurídico, el cual protege y establece responsabilidades por daños ambientales.
PALABRAS CLAVE:
Constitución.- Derecho Ambiental.- Responsabilidades.- Juicio Ambiental.- Carga de la Prueba.-
ABSTRACT:
The author in this article evaluates the constitutional rights of nature and environment, as well as the constitutional and other legal system, which protects and establishes liabilities for environmental damage.
KEY WORDS:
Constitution.- Environmental Law.- Liabilities.- Environmental trial .- Weight of Evidence.-
SUMARIO:
1.- Introducción.- 2.- La normativa constitucional del proceso por daños al medio ambiente.- 3.- Derechos constitucionales de la naturaleza.- 4.- Legitimación procesal.- 5.- Responsabilidad por daños ambientales.- 5.1.- Antecedentes: la responsabilidad subjetiva.- 5.2.- La responsabilidad objetiva.- 5.3.- La fuerza mayor en la responsabilidad estricta, objetiva o de riesgo.- 5.4.- Responsabilidad estricta en los daños por productos contaminantes tóxicos o peligrosos: CERCLA.- 6.- Imprescriptibilidad del derecho de accionar por daños ambientales.- 7.- Oportunidad de medidas cautelares en el desarrollo del juicio ambiental.- 8.- Inversión de la carga de la prueba.- 9.- Interpretación de las normas ambientales.-
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1.- Introducción.-
En el campo procesal del medio ambiente la Constitución 2008 introduce figuras del Derecho comparado, especialmente estadounidense, que son actualmente discutidas por la doctrina del proceso ambiental hispanoamericano, brasilero y europeo.
Por otra parte, la Constitución ecuatoriana de 1998, atribuyó legitimación procesal, es decir habilitación para comparecer en juicio, a “cualquier persona natural o jurídica, o grupo humano”. No obstante, al año siguiente, 1999, se expidió la Ley de Gestión Ambiental, todavía vigente, que restringía la legitimación a “las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa…”, lo que claramente no incluye a “cualquier persona” o “grupo humano”. Pero, en las Acciones de Amparo, introducidas en la Constitución 1998, el Tribunal Constitucional admitió sin limitaciones las demandas presentadas por cualquier persona, en temas ambientales, por su carácter de derechos difusos, sin necesidad de demostrar interés o vinculación alguna.
Resulta demasiado temprano, quizá, para evaluar la aplicación que los juzgados y tribunales de estos nuevos preceptos constitucionales que se discuten en el presente artículo en los procesos ambientales, pero es indudable que ellos incorporan los criterios más avanzados de la doctrina contemporánea procesal en el Derecho Ambiental.
2.- La normativa constitucional del proceso por daños al medio ambiente.-
Sin perjuicio de figuras jurídicas para la conservación del medio ambiente que constaban con anterioridad en la Ley Suprema de la República relativas al proceso ambiental, se deben contemplar principalmente las siguientes, introducidas en la Constitución 2008:
Derechos de la naturaleza
1. “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (…) tiene derecho a la restauración”
… Arts. 71 y 72
Legitimación procesal
2. Legitimación procesal de “cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales”.
“Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.” Art. 72.
Responsabilidad por daños ambientales
3. “La responsabilidad por daños ambientales es objetiva.” 396, 2° inc.
4. Responsabilidad subsidiaria del Estado. 397 “En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas.
5. Responsabilidad del operador de la actividad dañina. Art. 397, CRE: “… Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca.”
6. Responsabilidad de los diferentes actores. Art. 396, 3er inc., CRE: “Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.”
7. Responsabilidad de los funcionarios encargados del control. Art. 397, CRE: “La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental.”
Imprescriptibilidad del derecho de accionar por daños ambientales
8. Imprescriptibilidad de acciones ambientales. “Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles”. Art. 396, 4° inc., CRE
Oportunidad de medidas cautelares en el desarrollo del juicio ambiental
9. Medidas cautelares dentro del litigio. “posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio” Art. 397, 1., CRE
Inversión de la carga de la prueba
10. Inversión de la carga de la prueba del daño: “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado”. Art. 397, 1., CRE
Interpretación de las normas ambientales
11. In dubio pro natura Art. 395, 4., CRE: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.”
3.- Derechos constitucionales de la naturaleza.-
“La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (…) tiene derecho a la restauración”.
… Arts. 71 y 72, CRE.
El otorgamiento de “derechos” a la naturaleza” que se encuentra en la Constitución 2008 se ha discutido ampliamente desde el siglo pasado, más no consta en ningún texto legal o constitucional del derecho comparado con anterioridad.
Las referencias a la naturaleza en instrumentos internacionales, la contemplan como entorno humano o vital propiamente, en el sentido de ecosistema, es decir de medio físico en que se desarrolla la vida y del cual esta depende. Es el mismo enfoque adoptado por la Constitución 2008, que configura los derechos de la naturaleza “donde se reproduce y realiza la vida”.
La primera objeción que surge frente a esta declaratoria de los derechos de la naturaleza es la imposibilidad de la naturaleza de hacer valer tales derechos por sí misma, sino solamente a través de terceros –cualquier “persona, comunidad, pueblo o nacionalidad”. Pero tal necesidad de vicario o representante legitimado no resulta un impedimento doctrinal y práctico para la existencia indiscutible de derechos determinados del ser humano en gestación o recién nacido o, del menor mismo, por ejemplo.
La otra reflexión sobre la declaratoria de los derechos de la naturaleza, sobre la cual se ha enfocado más la crítica es el concepto mismo de “derechos”.
El concepto y las discusiones doctrinales sobre “derecho” han girado y giran sobre su atributo del “ser humano”, aunque se distinga entre ellos, como en el Derecho Romano: diferentes “derechos” o capacidades para mujeres, esclavos, extranjeros y el populos romano, de índole principalmente patrimonial, o propiamente civiles.
Contemporáneamente, surge la noción de los derechos universales “del Hombre” o “de la Humanidad”, pero siempre ligados al “ser humano”, que derivan a los actuales “derechos humanos” o “derechos fundamentales”, sustentados principalmente en la dignidad y la libertad del ser humano.
Una de las características elementales de los “derechos humanos” es la posibilidad de reclamarlos a través de las “garantías”, al punto de considerarse que no hay derechos si no es posible reclamar judicialmente su cumplimiento.
Últimamente se discuten los “derechos de los animales” y la Convención de la Diversidad Biológica enfatiza el valor de la biodiversidad por sí misma, sin perjuicio de su utilidad para el ser humano. En el caso de los animales especialmente, su existencia de seres vivos los hace compartir valores con los seres humanos.
Las declaratorias internacionales relativas a la naturaleza, por la naturaleza o “a un medio ambiente ecológicamente equilibrado”, visualizan la naturaleza como necesaria para el desenvolvimiento del ser humano y protegida como tal.
Así, a falta de estos elementos, cabe preguntarse ¿en qué se basan estos “derechos” de la naturaleza? El texto constitucional se refiere al “mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales”; alude indudablemente a los seres vivos del ecosistema, incluyendo plantas, animales y toda clase de seres vivos en su medio, como virus y bacterias, así como el medio físico en que se desenvuelven.
La doctrina del derecho ambiental desde muy pronto constató que el clásico derecho civil, de índole patrimonial, no tenía instrumentos procesales para reclamar por daños ambientales, que no eran propiamente patrimoniales, en el sentido que no se les podía atribuir valor comercial y que tampoco tenían un propietario diferente del dominio estatal. Así, la “naturaleza” se encontraba jurídicamente desprotegida.
En 1965, William O. Douglas, quien fue presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, propuso una Carta (Bill) de Derechos (rights) de la Naturaleza (wilderness) para educar “al ser humano en una relación civilizada con la Tierra y la naturaleza”.
Es verdad que con posterioridad, hasta la presente fecha, los rígidos estándares de la clásica legitimación procesal se han atenuado, con las “acciones de clase”, las intervenciones del Ombusman o de los defensores del pueblo en los temas de derechos del consumidor y protección ambiental. Por otra parte, Sarmiento aplicó en Colombia la legitimación procesal en juicios posesorios especiales, contemplada desde el Derecho Romano, constante en el Código Civil de Andrés Bello, recogida por los códigos colombiano y ecuatoriano, que autoriza a cualquier persona del pueblo para entablar acciones populares de índole ambiental. La defensa de los derechos ambientales, en su calidad de derechos difusos también obtuvieron en Ecuador estatus procesal constitucional, para las acciones de amparo incoadas ante el extinto Tribunal Constitucional. Los principios de las acciones populares se introdujeron con posterioridad en la Constitución colombiana de 1991, a través de la Acción de Tutela.
Se puede concluir este acápite afirmando que el efecto procesal de la atribución de los derechos de la naturaleza es la legitimación procesal que corresponde a “cualquier” persona, grupo o comunidad para entablar una acción civil, administrativa, penal o constitucional por lesiones a estos derechos contra cualquier persona, natural o jurídica, que lesione sus derechos reconocidos.
4.- Legitimación procesal.-
Art. 397, 1., CRE “…cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental. . .”
Art. 71, CRE: “Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.”
La Constitución vigente reitera el otorgamiento de la legitimación procesal, es decir la habilitación para comparecer en juicio, de “cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales”. Carnelutti advierte sobre la diferencia entre la legitimación y la capacidad, que a veces se confunden. Incluso la legitimación requiere el interés en proponer la demanda, puesto que la parte puede tener legitimación procesal más no tener “interés de proponerla en el sentido de que el que la misma sea acogida no presenta para él ninguna utilidad práctica”. Por eso cita la ley italiana, que dispone: “Para proponer una demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ella”.
Pero en el Derecho Procesal tradicional, para ser parte en el juicio no basta un interés cualquiera sino un interés directo, es decir de índole personal o incluso patrimonial, lo que no se compadece con la defensa de los derechos del medio ambiente y de la naturaleza.
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