La Administración de Justicia Constitucional a cargo de Jueces Ordinarios
Autor: Henry TAYLOR TERÁN
RESUMEN:
El presente trabajo es una investigación que parte de la nueva visión que tiene el Estado al adoptar el neoconstitucionalismo como ideología, partiendo de la pregunta: ¿De qué manera afecta al servicio de administración de justicia la falta de especialidad constitucional de los jueces ordinarios que se convierten en jueces constitucionales de primer y segundo nivel? Como fundamento de la investigación se realizó un muestreo mediante el cual se determinó, entre otros aspectos, que de manera general, existe un bajo nivel de especialidad constitucional y procesal constitucional, afectando la calidad en la motivación o fundamentación de los fallos, tanto así que resaltan dos sentencias de la Corte de Justicia del Guayas, de las cuales una de ellas desnaturaliza la acción de protección como garantía constitucional; y, la otra vulnera el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, considerándoselas como el antece-dente de la sentencia con jurisprudencia vinculante No. 001-10-PJO-CC. Finalmente, del análisis efectuado se puede concluir que, efectivamente, sí afecta a la administración de justicia la falta de especialidad constitucional de los jueces ordinarios, convertidos en jueces constitucionales de primer y segundo nivel, considerándose como un clamor la creación de judicaturas especializadas para atender las acciones jurisdiccionales de origen constitucional o la urgente y efectiva capacitación a los jueces en funciones.
PALABRAS CLAVE:
Especialidad Constitucional (19) – Fundamentación (18) – Jueces Ordinarios (23) – Constitucionalidad (21) – Administración de Justicia (18) – Corte Constitucional (46) – Doctrina Constitucional (5)
ABSTRACT:
This research work is a part of the new vision of the State to adopt neoconstitutionalism as ideology, based on the question: How does the lack of constitutional expertise of judges whom become ordinary constitutional judges of first and second level affects the service administration of justice? In support of the research was conducted in which a sample was determined, among other things, that in general, there is a low level of constitutional specialty and constitutional procedural, affecting the quality of motivation or rationale for the failures, so much so that highlight two judgments of the Justice Court of Guayas, which one of them denatures the protective action as a constitutional guarantee, and the other violates the right to legal certainty, due process and effective judicial protection, considering them as a background for case law No. 001-10-PJO-CC. Finally, the analysis can be concluded that indeed it does affect the administration of justice, the lack of constitutional expertise of ordinary judges, constitutional judges turned into first and second level, considered as a cry judiciaries creating specialized courts to address the actions of constitutional origin or urgent and effective training for sitting judges.
KEY WORDS:
Specialty Constitutional (19) – Grounds (18) – Ordinary Judges (23) – Constitutional (21) – Administration of Justice (18) – Constitutional Court (46) – Constitutional Doctrine (5)
SUMARIO:
I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.- I.1.- Diagnóstico de la situación.- I.1.1.- Factores Estructurales.- I.1.2.- Factores Intermedios.- I.1.3.- Factores Inmediatos.- I.2.- Formulación del Problema.- I.3.- Objetivos.- I.3.1.- Obje-tivo General.- I.3.2.- Objetivos Específicos.- I.4 .- Justificación.- I.5.- Delimi-tación del Problema.- II.-MARCO TEÓRICO.- II.1.- Antecedente.- II.2.- Espe-cialidad en Materia Constitucional de los Jueces Ordinarios.- II.3.- Sentencia de un Juez Penal sin especialidad constitucional.- II.4.- La fundamentación o debida motivación de los fallos constitucionales de primer y segundo nivel.- II.5.- Afectación al Servicio de Administración de Justicia.- II.6.-Cantidad y frecuencia de fallos revocados por el superior y por la Corte Constitucional.- III.- METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN.- III.1.- Modalidad de la Investigación.- III.2.- Unidades de Observación.- III.3.- Instrumentos de recolección de datos.- III.4.- Procedimiento de la investigación.- IV.- DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.- IV.1.- La Fundamentación o debida motivación de los fallos constitucionales de primer y segundo nivel en la Corte de Justicia de Guayaquil, en el año 2010.- IV1.1.- Fundamentación basada en la Constitución 2008.- IV1.2.- Fundamentación u observación en el fallo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- IV.1.3.- Uso en la fundamentación de la jurisprudencia obligatoria o precedente constitucional.- IV.1.4.- Uso de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.- IV.1.5.- Uso de sentencias o precedentes de Cortes Internacionales.- V.1.6.- Uso de las opiniones vinculantes en materia de Derechos Humanos.- IV.1.7.- Uso de la doctrina constitucional.- IV.1.8.- Uso de las reglas y métodos de interpretación constitucional.- IV.2.- Afectación al servicio de justicia: fallo revisado por la Corte Constitucional.- IV.3.- Análisis de la encuesta entre jueces y abogados como actores directos del proceso de administración de justicia constitucional.- V.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-
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CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
I.1.- Diagnóstico de la situación
I.1.1.- Factores estructurales
La actual Constitución de la República cambió la visión del Estado al definirlo como “constitucional de derechos y justicia”, de tal manera que adoptó el neocons-titucionalismo como ideología de Estado. Esto último implica un fortalecimiento de la justicia especializada constitucional, dando nacimiento a la Corte Constitucional, encargada básicamente del control abstracto de la constitucionalidad. También se incorpora el sistema de control difuso (tipo norteamericano) dándole a los jueces ordinarios (de la función judicial) la función de control concreto constitucional. Como bien lo señala el doctor Nicolás Castro, “una clave en este paradigma es el garantismo para concreción deviene en fundamental el rol protagónico y dinámico de los jueces, quines deben comenzar a pensar y actuar desde la Constitución y no sólo desde la Ley, aunque esto generalmente no ocurre en nuestro medio”.
De tal manera que las facultades de convertir a los jueces ordinarios en jueces especializados constitucionales, emergen de los principios del neoconstitucionalismo mixto, esto es, entre los principios concentrados (europeo) y difuso (americano). Así tenemos que sin importar la especialidad, cualquier juez debe proceder al control concreto de la constitucionalidad y particularmente resolver las acciones en ejercicio de las garantías jurisdiccionales. Estos cambios son parte de la globalización el derecho, tal como lo menciona CARPIZO (2009), “me parece que ahora los gobiernos hostiles a la jurisdicción constitucional son, cuando menos en los dichos, pocos” pág. 18, en armonía con los conceptos de “democracia constitucional” como lo llama FERRAJOLI.
I.1.2.- Factores intermedios
Esta “metamorfosis” que puede sufrir un juez ordinario (civil, penal, laboral, niñez, inquilinato, tránsito) que en razón del sorteo –en cantones donde hay más de una judicatura- se convierte en juez constitucional, puede afectar severamente la calidad de la administración de justicia.
Se han detectado fallos de jueces de primer nivel, totalmente contrarios a los principios de la actual Constitución, generando inseguridad jurídica.
De la natural lectura de los fallos constitucionales dictados por jueces ordinarios en comparación con los dictados por los jueces de la Corte Constitucional, se nota una gran diferencia sustancial en el manejo del Derecho Constitucional como ciencia especializada. Por otra parte, es comprensible que los jueces ordinarios (formados bajo principios constitucionales distintos) dedicados exclusivamente a una materia legal, no se les puede exigir que actúen con eficacia en un área de las ciencias jurídicas que es una especialidad.
I.1.3.- Factores inmediatos
Si subsiste el problema detectado tendremos a corto plazo una serie de fallos sin fundamento constitucional que abonarían a la inseguridad jurídica, siendo lo más grave la afectación institucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
La aplicación de correctivos depende de cambios estructurales del sistema por medio de la creación de juzgados especializados en materia constitucional de primero y segundo nivel o la capacitación especializada de todos los jueces ordinarios.
I.2.- Formulación del problema
¿De qué manera afecta al servicio de administración de justicia la falta de especialidad constitucional de los jueces ordinarios que se convierten en jueces constitucionales de primer y segundo nivel?
Variable:
Especialidad constitucional
Indicadores:
Conocimiento científico jurídico actualizado
Operatividad de la Escuela Judicial
Proceso de evaluación de la motivación jurídica de los fallos constitucionales de primer y segundo nivel
Resultados de encuestas a jueces
Variable:
Afectación al servicio de administración de justicia
Indicadores:
Cantidad y frecuencia de fallos revocados por el superior
Cantidad y frecuencia de fallos dejados sin efecto por la Corte Constitucional como resultado de la Acción Extraordinaria de Protección.
I.3.- Objetivos
I.3.1.- Objetivo General: determinar la incidencia del grado de especialidad constitucional de los jueces ordinarios, en la fundamentación y aplicación de la justicia constitucional.
I.3.2.- Objetivos Específicos:
Diagnosticar el nivel de especialidad constitucional de los jueces en vigencia.
Determinar los efectos que la falta de especialidad constitucional genera en los fallos (por medio del muestreo).
Desarrollo de entrevistas con actores involucrados en el proceso de administración de justicia constitucional (abogados y jueces) para conocer la opinión sobre la necesidad de jueces constitucionales especializados.
I.4.- Justificación
1. El derecho fundamental a la seguridad jurídica se puede ver gravemente afectada por jueces sin especialidad constitucional.
2. Todos los jueces ordinarios son al mismo tiempo jueces constitucionales, por ende debe asegurarse la aprehensión de los principios y valores constitucionales por parte de los jueces.
3. No sólo un problema que se solucionaría con una actualización científica, sino que implica un cambio de bases filosóficas y operativas en el derecho que afecte el espíritu mismo del administrador de justicia.
I.5.- Delimitación del problema
Campo: Jurídico
Área: Constitucional
Aspecto: Función judicial
Tema: La Administración de Justicia Constitucional a Cargo de Jueces Ordinarios
Problema: De qué manera afecta al servicio de administración de justicia la falta de especialidad constitucional de los jueces ordinarios que se convierten en jueces constitucionales de primer y segundo nivel.
Delimitación espacial: Juzgados de primer y segundo nivel
Delimitación Temporal: Noviembre del 2008 hasta año 2010 (enfatizando año 2010).
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
II.1.- Antecedente
Mediante Resolución s/n (Suplemento del Registro Oficial 451, 22-X-2008), el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL asumió las funciones y atribuciones de la CORTE CONSTITUCIONAL, para el Periodo de Transición, en razón de la Constitución de la República del Ecuador y el Régimen de Transición aprobados por el pueblo ecuatoriano, publicados en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008.
En la Resolución mencionada, con efectos de sentencia interpretativa, por primera vez se estableció que se agrupan en tres las atribuciones de la Corte Constitucional, como ente propio y surgido de la conceptualización doctrinaria del Estado Constitucional, esto es: 1.- Interpretar en forma exclusiva la Constitución; 2.- Ejercer el control de constitucionalidad; y, 3.- Administrar justicia en materia constitucional. Estas atribuciones no podían ser ejercidas por el Tribunal Constitucional existente de acuerdo con la Constitución de 1998, puesto que su esencia misma era propia de un diseño estatal diverso.
En la Resolución de “metamorfosis” en mención, se razona el cambio sustancial ocurrido en el Ecuador. Hasta ese momento se había aplicado el modelo constitucional francés, en el cual la Constitución queda reducida a una mera declaración política de principios; y por ende, se asiste a la formación de una cultura jurídica basada en la supremacía de ley, como la única manifestación jurídica idónea de la voluntad general, de tal suerte que la Constitución queda reducida en este esquema a un elemento accesorio y dependiente de la formulación legal. En cambio, con el nuevo paradigma constitucional, la Constitución deja de ser un programa político y se convierte en norma jurídica, acercando el modelo continental europeo (francés) al modelo del Common Law norteamericano, debiendo recordarse que en la tradición jurídica norteamericana, quien crea el derecho es el juez constitucional y quien establece el procedimiento de producción y unificación del ordenamiento jurídico es el control constitucional, siendo la propia Constitución considerada como una norma jurídica directamente aplicable, al tiempo que se constituyen los fallos constitucionales en fuente del resto del ordenamiento jurídico. Visto de esta manera en Ecuador se había dado un “cambio de timón”, una verdadera revolución jurídica, afectando la raíz de su tradición y orígenes. De las 20 Constituciones anteriores a la actual, esto es desde 1830, en todas se mantuvo el sistema constitucional continental europeo, asunto esencial que cambió con la Constitución en vigencia. De tal manera que se ha pasado de una tradición jurídica de la línea continental europea (kelseniano) el cual propugna el control concentrado de la constitucionalidad, a un modelo basado en la “revisión judicial” modelo norteamericano en donde se propugna el control difuso de la constitucionalidad. Sin embargo, como diría HENAO (2006) “hoy los sistemas más avanzados toman aspectos de ambos controles, el concentrado y el difuso, en procura de pulir y hacer más expedita esta fundamental institución jurídica” página 102. Ciertamente en nuestro contexto ecuatoriano, con el nuevo marco constitucional, hemos tomado de los dos sistemas, razón por la cual cabe la investigación si los jueces de la jurisdicción ordinaria podrán con la gran responsabilidad de efectuar un atinado y justo control difuso que se ha puesto en sus manos. Estamos en un camino nuevo e histórico para la justicia en el Ecuador.
Hay que tener en cuenta, como bien lo enseña CASTRO (2009):
Nuestro sistema jurídico es neo romanista y positivista y esta forma tradicional de entender las fuentes del derecho implica que los jueces aplican la Ley, sin crearla; los pronunciamientos judiciales ilustran las normas positivas sólo cuando estas son obscuras o ambiguas; la obligación de fallar se cumple preferente o exclusivamente por la obediencia a las reglas establecidas, bien por el constituyente, bien por el legislador; los jueces están atados a la ley pero son independientes frente a las sentencias judiciales con las que se fallaron casos anteriores, porque la jurisprudencia es considerada como una fuente secundaria o auxiliar del derecho, que sólo opera en casos de silencio de la fuente primaria; y, finalmente el derecho se concibe como un complejo de reglas primordialmente establecidas en normas jurídicas positivas de origen legislativo y codificadas.
En cambio la Constitución del 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos básicos son: 1) el reconocimiento del carácter normativo superior de la Constitución, 2) la aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, y, 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho. Por lo que el Juez pasaría a ser una especie de creador del derecho en base a estos nuevos paradigmas. A este respecto ZAVALA (2010), citando a PRIETO SANCHÍS, nos dice: “el juez dispone de un orden de valores que le proporciona la solución justa más allá de la ley, e incluso contra la ley, y es a ese orden a quien deberá endosarse la responsabilidad…que los jueces recurran a elementos normativos no literalmente recogidos en la ley no sólo resulta inevitable, sino también plausible, pero siempre que esos estándares de conducta, principios o valores puedan ser razonablemente inferidos de la ley o de la Constitución”.
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