La emergencia del principio de interacción y el diálogo jurisprudencial a la luz del denominado derecho constitucional internacional
Autor: Alex Amado RIVADENEYRA
RESUMEN:
El autor a través de clara jurisprudencia y doctrina, establece: “la permanente interacción entre el ordenamiento jurídico internacional e interno, el cual se ha venido a denominar derecho constitucional global y/o trasnacional, redunda positivamente en la integración y/o convergencia de sistemas jurídicos sobre la base de los derechos humanos y el del principio de interacción, todo lo cual ha incidido principalmente en la jurisprudencia nacional enriqueciéndola, asimismo, ha forjado una creciente dinámica de internalización de criterios jurisprudenciales como correlato de la uniforme jurisprudencia emanada de la Corte IDH”.
PALABRAS CLAVES:
Derecho Constitucional.- Derecho Internacional.- Principio pro homine insert.- Principio de supremacía de los derechos humanos.- Derecho Constitucional Global y/o Trasnacional.- Control de convencionalidad.-
ABSTRACT:
The author through case law and doctrine clearly states: “the continuing interaction between international and domestic law, which has become known as global constitutional law and / or transnational, the integration has a positive and / or convergence of systems law based on human rights and the principle of interaction, all of which has affected mainly enriched in national case law also has forged a dynamic growing internationalization of case law criteria as a correlate of the uniform law of the IACHR issued “.
KEY WORDS:
Constitutional Law, International Law, insert pro homine principle, the principle of supremacy of human rights, global constitutional law and / or transnational, control of conventionality.
SUMARIO:
I.- Panorama general.- II.- Bibliografía.- a.- General.- b.- Secundaria.- c.- Recursos Electrónicos.-
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I. PANORAMA GENERAL.-
En el marco del constitucionalismo latinoamericano contemporáneo, se observa, hoy más que nunca, la cada vez más estrecha relación entre el derecho constitucional y el derecho internacional, como correlato de las diversas interacciones entre las jurisdicciones internas y las supranacionales, particularmente; en el ámbito de los derechos humanos, como es el caso del Sistema Interamericano, ello, a la luz del renovado diálogo jurisprudencial entre cortes y a la aplicación del control difuso de convencionalidad de las normas internas y a la “interpretación conforme” del bloque de convencionalidad de los derechos humanos en las Américas.
Así las cosas, se ha edificado un importante corpus juris interamericano, y con ello, un fluido fenómeno comunicacional y de recepción jurisprudencial, que va sentando las bases de un ius constituticionale commune o derecho constitucional internacional y/o global el cual viene forjando un orden público universal pro homine cimentado y dinamizado sobre la base de los principios de interacción y supremacía de los derechos humanos. Sobre el particular, Eduardo Mac-Gregor advierte que “la interacción entre el derecho internacional y el derecho constitucional resulta ineludible y sus vasos comunicantes se estrechan. Por una parte, la “internacionalización” de diversas categorías existentes en el ámbito nacional de los Estados constitucionales se evidencia, especialmente con los pactos internacionales en materia de derechos humanos y con la creación de los sistemas universal y regionales de protección de los mismos, con la finalidad de que dichos instrumentos internacionales se apliquen y sean realmente efectivos por los Estados. Se transita de las tradicionales “garantías constitucionales” a las “garantías convencionales”, teniendo su máximo grado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales. [En ese sentido] la doctrina del “control difuso de convencionalidad” pareciera que fue adoptada por la Corte IDH en un proceso evolutivo de la referida “internacionalización”, al haber influido en las prácticas de las altas jurisdicciones nacionales. Por otra parte, el influjo que a partir del 2006 imprime el tribunal interamericano para “irradiar” su jurisprudencia y, por tanto, lograr la recepción nacional de los estándares internacionales en los Estados partes de la Convención Americana, produce una intensidad y profundidad de la “nacionalización” o “constitucionalización” del derecho internacional de los derechos humanos, como lo demuestra la recepción de dicha doctrina por las altas jurisdicciones nacionales. En el 2010 se ha reiterado dicha doctrina por la Corte IDH en ocho casos contenciosos, lo que denota su consolidación. Sus elementos y rasgos distintivos (…) no pretende establecer que órgano tiene la última palabra sino fomentar el diálogo jurisprudencial creativo, responsable y comprometido con la efectividad de los derechos fundamentales. Los jueces nacionales ahora se convierten en los primeros jueces interamericanos. Son ellos lo que tienen la mayor responsabilidad para armonizar la legislación nacional con los parámetros interamericanos” y, de ser el caso, preferir la norma convencional por sobre la normas constitucionales otorgándole un carácter supra constitucional o constitucional a fin de preservar el efecto útil de sus disposiciones, sobre todo, atendiendo a su naturaleza y finalidad.
En ese orden de cosas, a la luz de esta profusa interacción entre el derecho constitución y el derecho internacional, se engarza el principio de supremacía de los derechos humanos y del principio pro homine inserto en el artículo 29º de la CADH, así como, con los principios pacta sunt servanda y bona fide codificados en el artículos 26º y 27º de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados de 1969, sobre la base de los cuales se promueve tuitivamente el effet utile de las disipaciones sobre derechos humanos, las cuales prevalecen, en caso de colisión; por sobre el enraizado y clásico principio de supremacía constitucional, petrificado aun en el imaginario constitucional latinoamericano, así como, en la interpretación constitucional de la magistratura nacional más conservadora, como principio absoluto y vértice del orden jurídico interno, el cual; sin embargo, se ve socavado verticalmente en el marco del control difuso de convencionalidad y la “interpretación conforme” del corpus juris interamericano realizada por la Corte IDH, último garante de estos derechos en la región.
En ese sentido, el corpus juris interamericano, así como, su correlato exegético, constituyen el parámetro sobre los cuales los jueces locales deben interpretar las normas internas a efectos de integrarlas o armonizarlas o en su defecto determinar su inaplicación por inconvencional, en caso de confrontar con el bloque de convencio-nalidad. Consecuentemente, es de medular relevancia que los operados de justicia realicen una adecuada y correcta aplicación jurisdiccional del DIDH a la luz del control difuso de convencionalidad, así como, como realizar una “interpretación conforme” con los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia convencional interamericana.
En ese orden de cosas, es que en el marco de una interpretación más garantista y/o tuitiva de los derechos humanos “para efectos del parámetro del “control de convencionalidad”, por “jurisprudencia” se debe comprender toda interpretación que la Corte IDH realice a la Convención Americana, a sus protocolos adicionales, y a otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza que sean integradas a dicho corpus juris interamericano, materia de competencia del tribunal interamericano. Las interpretaciones a esta normatividad convencional no sólo comprenden las realizadas en las sentencias en los “casos contenciosos”, sino también las interpretaciones efectuadas en las demás resoluciones. Así, quedan compendiadas las interpretaciones realizadas al resolver “sobre medidas provisionales”; sobre “supervisión de cumplimiento de senten-cias” o, incluso, sobre la instancia de “solicitud de interpretación de la sentencia” en términos del artículo 67 del Pacto de San José. Asimismo, deben comprender las interpre-taciones derivadas de las “opiniones consultivas” a que se refiere el artículo 64 del citado pacto, debido, precisamente, a que tiene como finalidad “la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Se forma de esta de esta manera un auténtico “bloque de convencionalidad” para ejercer el “control difuso de convencionalidad”. Los jueces nacionales deben atender a este “bloque”, lo que implica, por parte de ellos, una permanente actualización de la jurisprudencia de la Corte IDH y propicia una “viva interacción” entre las jurisdicciones nacionales y la interamericana, con la finalidad última de establecer estándares en nuestra región para la protección efectiva de los derechos humanos”.
En ese orden de cosas, qué duda cabe que el emergente fenómeno comuni-cacional entre cortes o de “viva interacción” según palabras de Diego García Sayán, las cuales han determinado que un sector de la doctrina hable de derecho constitucional internacional o global, así como, del principio de interacción, este último esbozado por Néstor Sagués. Bajo tal perspectiva, Ariel Dulitzky, señala que:
“(…) en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos, se ha mostrado una evolución más vigorosa de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho internacional, permitiendo a un sector de la doctrina hablar del Derecho Constitucional Internacional, entendiéndolo como aquella rama del derecho que verifica la fusión e interacción entre ambas esferas jurídicas. En materia de derechos humanos, ya superada la clásica distinción entre derecho internacional y derecho interno, ambos interactúan, auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de las libertades fundamentales. Los derechos humanos, hoy en día, son una materia común al derecho internacional y al derecho interno. Las Constituciones contemporáneas reflejan esta a realidad tomando como fuente de inspiración a las normas internacionales, refiriéndose expresamente a los tratados de derechos humanos, o concediendo un tratamiento especial o diferenciado en el plano interno a los derechos y libertades internacionalmente reconocidos. Paralelamente a este proceso, es posible observar que los órganos de fiscalización internacional de los derechos humanos han entrado en un proceso de comunicación con los tribunales nacionales. Las alternativas de este diálogo son múltiples y con diferentes grados de interacción pero con el denominador común de que tampoco en este aspecto hay dos compartimentos estancos. Ambos, órganos internacionales y tribunales nacionales, se observan e influyen recíprocamente”.
Así las cosas, es fundamental que el sistema internacional y nacional se retro-alimenten y, con mayor razón, a escala regional en el marco de la protección de derechos humanos. De tal forma que de lo que se pretende es que el derecho internacional, en este caso; el derecho interamericano y su dimensión procesal, no sea ajeno a la problemática del derecho nacional y viceversa, a efectos de articular, com-plementar e integrar el marco normativo y jurisprudencial de derechos humanos en las Américas. En ese sentido, el derecho interno también necesita del derecho internacional de los derechos humanos para su desarrollo e implementación progresiva.
Cierto es que, la apertura constitucional al derecho internacional, trajo a colación ab initio diversas posturas respecto a la incorporación del derecho internacional al derecho nacional el cual se vio reflejado en el “clásico dilema de la jerarquía normativa e incorporación de los tratados en el orden interno” y con ello, el debate académico entre tesis monistas y dualistas, hoy superado a la luz del influjo de tesis de coordinación y complementación pro hominen las cuales promueven la articulación e integración entre el derecho constitucional y derecho internacional de los derechos humanos, tal como ha sido preconizado por García Ramírez, Cancado Trindade, Néstor Sagués, Harold Koh, entre otros.
Así las cosas, “se produce un interesante influjo entre la Corte IDH y las jurisdicciones nacionales que propicia el diálogo jurisprudencial, el cual incide en la debida articulación y creación de estándares en materia de derechos humanos en el continente americano o, por lo pronto, en Latinoamérica. El derecho internacional de los derechos humanos se conjuga con el derecho constitucional o, si se prefiere, se enlazan el derecho constitucional internacional y el derecho internacional de los derechos humanos; lo anterior implica, necesariamente, una capacitación y actualización perma-nente de los jueces nacionales sobre la dinámica de la jurisprudencia convencional. En este sentido, cobra relevancia las consideraciones del ex presidente de la Corte IDH, Antonio Augusto Cancado Trindade (actualmente juez de la Corte Internacional de Justicia), al reflexionar sobre el “control de convencionalidad” en su voto razonado con motivo del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú: [quien señala que] los órganos del Poder Judicial de cada Estado parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar no solo el derecho constitucional sino también el derecho internacional de los derechos humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos nacional e internacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana”.
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