La Flagrancia en el ordenamiento jurídico peruano
Autor: Napoleón CABREJO ORMACHEA
RESUMEN:
El autor, a través de normativa peruana y fallos jurisprudenciales, analiza los aspectos sobre flagrancia en el contexto de materia constitucional que se deben de realizar en el Perú tanto en su Constitución como en el Código de Procedimiento Penal.
PALABRAS CLAVE:
Flagrancia.- Libertad personal.- Delito.- Tribunal Constitucional.- Constitución.-
ABSTRACT:
The author, through Peruvian law and case law decisions, analizes flagrancy aspects in the context of constitutional matters that should be done in Peru, both in its Constitution and the Code of Criminal Procedure.
KEYWORDS:
Flagrancy.- Personal freedom.- Crime.- Constitutional Court.- Constitution.-
SUMARIO:
I. Presentación. II. Introducción. III. Desarrollo normativo y jurisprudencial. IV. Conclusión. V. Reflexión Final.
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I. PRESENTACIÓN.
La motivación que me llevó a redactar el presente artículo, es por su actualidad e impacto jurídico, acorde a los nuevos acontecimientos, que hoy en día abre un nuevo debate e incertidumbre sobre el concepto de flagrancia en nuestro ordenamiento jurídico peruano entre dos instituciones importantes; de un lado tenemos al Tribunal Constitucional, que en sus sentencias señalan cuando se configura una flagrancia, y al mismo tiempo existe una ley vigente dada por el Congreso de la República en su facultad legislativa, que amplía el concepto de flagrancia que inicialmente definió el propio Tribunal Constitucional, es decir, a pesar que existen sentencias del TC sobre flagrancia, nuestro Congreso expide una ley diferente a la línea jurisprudencial que viene emitiendo el TC para estos casos, ¿esta ley dada por el Congreso de la República está acorde con la Constitución?,¿ quién define a la flagrancia?, estas y otras preguntas lo explicaremos a continuación:
II. INTRODUCCIÓN.
Nuestra Constitución Política no ha definido lo que debe entenderse por “flagrancia”. Lo único que se tiene en nuestra Carta Magna de 1993 es lo previsto en el artículo 2, numeral 24, parágrafo f) y asimismo lo considerado en el artículo 2 numeral 9.
La Libertad Personal o también conocida como libertad individual, física o ambulatoria, es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, pues es la base para muchos otros derechos fundamentales, como a la vida, el honor; pero como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, podemos encontrarlo regulado en su ejercicio y restringido mediante una norma.
Una de las esferas físicas íntimas de un individuo donde el Estado no puede ingresar, es el derecho a no ser detenido sino por autoridad judicial competente, salvo flagrante delito, como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 2º, inciso 24), literal f, que prevé la ocurrencia de dos supuestos para que esta sea legítima: a) el mandato escrito y motivado del juez, y b) el flagrante delito. La norma constitucional precitada precisa que ambos supuestos no son concurrentes y que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad pertinente es de 24 horas, con la excepción de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso la detención preventiva puede extenderse por 15 días.
III. DESARROLLO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Los antecedentes normativos y jurisprudenciales de la flagrancia, se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El Código de Procedimientos Penales de 1940 no definía ningún concepto de flagrancia.
Este primer acercamiento al concepto de flagrancia se realiza con el Decreto Legislativo 638 que aprobó el Código Procesal Penal de 1991 (art. 106, inc. 8) al señalar que:
«Hay flagrancia cuando la comisión del delito es actual y en esa circunstancia su autor es descubierto». Asimismo, «si el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo».
Este artículo no entro en vigencia, tal como sucedió con parte de este texto normativo.
2. El Tribunal Constitucional, en una de sus primeras sentencias publicadas el 10 de septiembre de 1998, recaída en el EXP. N° 975-96-HC/TC, caso JOSE LUIS REYNOSO CHIRINOS, señaló en cuanto a la detención en caso de flagrante delito:
(…) la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe “en caso de flagrante delito”, no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aun existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. (…) (lo subrayado es nuestro).
3. Posteriormente, y en ese mismo año de 1998, es el propio Tribunal Constitucional, quien señala en la sentencia 818-98-HC/TC, un primer concepto de flagrancia, la cual recojo literalmente:
“Se está ante un caso de (flagrante delito) cuando se interviene u observa (a una persona) en el mismo momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del delito. Aspecto diferente es pronunciarse por la culpabilidad del detenido, que solamente se expresa mediante sentencia judicial” (lo subrayado es nuestro). (Primera interpretación).
4. En el año 2001, el Tribunal Constitucional restringe el concepto de flagrante delito, en su sentencia 125-2001-HC/TC, al señalar que “la flagrancia supone la aprehensión del autor del hecho delictivo en el preciso momento de la comisión del mismo”. (Segunda interpretación).
5. En el año 2003 se expide la Ley N.º 27934, Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, en su artículo 4 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 9724-2005-PHC/TC, señalan que para configurar la flagrancia, se requiere de inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; de inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre en dicho momento en el lugar de los hechos y con los instrumentos del delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo;
6. Un año después, se expide la Ley Nº 29372, que modifica los artículos 259º y 260º del Código Procesal Penal , aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, donde se precisa que la detención policial y arresto ciudadano en el flagrante delito procede:
1º Sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2º Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huella que revelan que acaba de ejecutarlo. (lo subrayado es nuestro).
3º Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”
7. También podemos encontrar la flagrancia en la Ley N.º 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, que en el tercer acápite de su artículo 5, modificado por el artículo único de la Ley N.º 26763, dispone que:
“En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a este en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda”.
8. La tendencia jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la definición de la flagrancia finalmente quedó establecida de la siguiente manera : Para la flagrancia en la comisión de un delito, deben concurrir dos requisitos insustituibles, siendo los siguientes:
1).- La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes.
2).- La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
Esta redacción coincide con la definición dada en la Ley 27934 y en la Ley 29372, ambas redactadas y señaladas en los puntos 5 y 6, las cuales coinciden con la primera interpretación del Tribunal Constitucional señalada en el punto 3.
9. La Ley 29009 publicada el 28 de abril de 2007, delegó facultades legislativas en materia penal al Poder Ejecutivo otorgándole facultades a través de Artículo 2, parágrafo b) para: … b) Definir con precisión la configuración de la flagrancia en la comisión de los delitos para permitir la acción pronta y eficaz de la Policía Nacional del Perú”.
10. Los Decretos Legislativos Nº 983 y 989 , publicados el 22 de Julio del año 2007, estos decretos expedidos por el Poder Ejecutivo al amparo de lo establecido en la Ley 29009, han definido a la flagrancia en los términos siguientes: “A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando:
a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible;
b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso.” (…) (la negrita y subrayado es nuestro).
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