La obligación de seguridad en el Derecho Privado Argentino
Autor: Germán Esteban GERBAUDO
RESUMEN:
La expansión de las actividades empresariales aumenta el riesgo de la ocurrencia de daños y frente a ello la necesidad de su reparación. La obligación de seguridad constituye una herramienta cuyo incumplimiento genera responsabilidad objetiva basada en la idea de garantía. Este artículo estudia y describe el desarrollo de la obligación de seguridad en el derecho de daños de la República Argentina. Analiza su evolución, las controversias que se suscitan en la doctrina y su aplicación jurisprudencial. Finalmente se exponen nuestras conclusiones.
PALABRAS CLAVE:
Responsabilidad contractual. Obligación de seguridad. Responsabilidad objetiva.
ABSTRACT:
The expansion of business activities increases the risk of damages and, therefore, the need to repair them. The breach of the security obligation generates objective liability based on the idea of guarantee. This article describes the current state of security obligation in Argentine Law, analyses its evolution, the opinion of the doctrine and the jurisprudential application of this topic. Finally it presents our conclusions.
KEYWORDS:
Contractual liability. Security obligation. Objective liability.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Origen de la figura. III. Concepto. IV. Naturaleza. V. Fuentes. VI. Diferencia entre la obligación de seguridad y el deber de no dañar. VII. Diferencia entre los deberes de protección y la obligación de seguridad. VIII. La obligación de seguridad: ¿Accesoria o principal? ¿Secundaria? IX. ¿Obligación de medios o de resultado? X. El recono-cimiento constitucional de la obligación de seguridad. 1. La consti-tucionalización del derecho privado. 2. La obligación de seguridad en la Constitución Nacional. XI. Incumplimiento de la obligación de seguridad. 1. Introducción. 2. Factor objetivo de atribución. 3. La responsabilidad objetiva frente al incumplimiento del deber de seguridad. XII. La obligación de seguridad en el ordenamiento privado argentino. 1. Introducción. 2. El art. 1198 del Código Civil. 3. Contrato de transporte. 4. Contrato de trabajo. 5. Contrato de consumo. XIII. La aplicación jurisprudencial. 1. Introducción. 2. Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de corredores viales. 3. Responsabilidad civil en las prestaciones médicas. 4. Responsabilidad civil en la producción de productos farmacéuticos. 5. Responsabilidad civil en los contratos de enseñanza y de práctica deportiva. 6. Responsabilidad del organizador de espectáculos deportivos. 7. Responsabilidad civil de los establecimientos educativos. 8. Responsabilidad civil en los denominados “juegos de feria”. 9. Responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos bailables. 10. Responsabilidad civil por daños acaecidos en supermercados. 11. Responsabilidad civil por intoxicación con alimentos. 12. Responsabilidad civil de la empresa de catering. 13. Responsabilidad civil del propietario de un garaje. 14. Responsabilidad civil del titular de un hotel. 15. Responsabilidad civil de los bancos. XIV. La obligación de seguridad en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio de 1998. XV. Conclusiones.
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I. Introducción.
El actual derecho de daños no enfoca su atención exclusivamente en el sujeto dañador y en la necesidad de su sanción, sino que especialmente centra su preocupación en la persona dañada y en la reparación del daño. Se mutó así desde un derecho de la responsabilidad civil hacia un derecho de daños .
En esta línea, en el nuevo derecho de daños, también se prioriza la prevención del daño por sobre la sanción que le corresponde al dañador. En tal sentido Carlos Brun señala que “el Derecho no solo debe posibilitar a la víctima a que obtenga un resarcimiento adecuado al daño injustamente sufrido, sino que debe proveer los mecanismos para contrarrestar, neutralizar los efectos dañosos y de tal manera, también disuadir ulteriores hechos similares” .
Una de las figuras de las que se vale el moderno derecho de daños a la hora de prevenir los eventos dañosos reside en la denominada obligación de seguridad, la cual surgiendo en el terreno de la jurisprudencia fue receptada por diversos ordenamientos normativos y se presenta en la actualidad como un tema de constante debate en el ambiente de la doctrina.
Además, facilita la reparación del daño injustamente sufrido. Al respecto se señala que “ha sido una herramienta de suma importancia para introducir la responsabilidad objetiva en el terreno contractual” .
El objeto del presente artículo reside en analizar el desarrollo de la obligación de seguridad en el derecho privado argentino. Al efecto, nos abocaremos a describir la recepción normativa que dicha figura tiene en el derecho positivo argentino como así también a poner de manifiesto cuáles han sido las principales aplicaciones a nivel jurisprudencial. Describiremos las controversias que respecto a la figura se suscitan en la doctrina y en la jurisprudencia. Finalmente, expondremos nuestras conclusiones.
II. Origen de la figura.
La obligación de seguridad reconoce su génesis en la jurisprudencia francesa de principios del siglo XX.
Habitualmente se señala como punto de partida de la obligación de seguridad el fallo de la Corte de Casación francesa del 21 de noviembre de 1911 dictado dentro de los autos caratulados “Zbidi, Hormida c/ Compañía General Transatlántica”. Hasta dicho momento la jurisprudencia francesa consideraba que en el caso de un accidente ferroviario la responsabilidad era de índole delictual. En el citado decisorio la Corte de Casación sentó que en el contrato de transporte de personas, junto a las obligaciones principales que asumen las partes, existe otra obligación en cabeza del transportista de conducir al pasajero sano y salvo a su destino.
A partir de este fallo comenzó el desarrollo doctrinario de la obligación de seguridad lo que determinó que la misma se expandiera a otras figuras contractuales diferentes al contrato de transporte.
III. Concepto.
Roberto Vázquez Ferreyra define a la obligación de seguridad expresando que “es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver a otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato” . Agregando luego que “tal obligación puede haber sido asumida expre-samente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe” .
Por su parte, María Agoglia, Juan Boragina y Jorge Meza señalan que “la obligación expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico” .
Asimismo, se expresa que es “aquél deber jurídico calificado de protección, complementario, distinto y autónomo de la obligación principal que, expresa o tácitamente, las partes asumen, en ciertos contratos, tendiente a preservar sanos y salvos a la persona y bienes de su cocontratante durante la ejecución de la obligación principal con el fin de satisfacer plenamente el interés del acreedor en el cumplimiento del contrato” .
IV. Naturaleza.
En el ordenamiento civil argentino subsiste –a pesar de las críticas- la distinción de dos órbitas en la responsabilidad civil: contractual –por incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato- y extracontractual o aquiliana –por comisión de un acto ilícito-. La dualidad de regímenes tiene una larga trayectoria, encontrándose sus orígenes en Roma donde en la ley de las XII tablas la responsabilidad era contractual y en la ley Aquilia era extracontractual. En base a ello, se las estudió y legisló separadamente en las Institutas y en el Digesto y de allí pasó al derecho francés. En este último fue Sainctelette en 1884 quien señaló las diferencias entre los dos tipos de responsabilidad. En tanto que a partir de 1886 a través de un trabajo de Lefevre se insinúa la idea de unidad la que fuera desarrollada más tarde por las tesis doctorales de Grandmouilin y Aubin .
En el derecho argentino la tesis de la dualidad fue receptada en el art. 1107 del Código Civil, tomado por Vélez Sarsfield de Aubry et Rau. El precepto dispone que “Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidas en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del Derecho criminal”. La existencia de esta división no es menor, sino que por el contrario, trae consigo importantes diferencias entre las cuales cabe mencionar los disímiles plazos de prescripción y la extensión del resarcimiento .
En cuanto a la obligación de seguridad, existe consenso en la doctrina en que se trata de una obligación de naturaleza contractual que dimana de la primera parte del art. 1198 del Código Civil que consagra el principio general de la buena fe. En tal sentido, Roberto Vázquez Ferreyra opina que “la obligación de seguridad tiene su campo de aplicación en la responsabilidad contractual y por ende da fundamento a este tipo de responsabilidad” . Además, Carlos Hernández y Sandra Frustagli señalan que “la obligación de seguridad significó la incorporación de un factor objetivo de atribución en el campo contractual, cuya fundamentación se apoyó en el principio general de la buena fe” .
Asimismo, la mayoría en las VI Jornadas bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal concluyó que: “La obligación de seguridad reviste naturaleza contractual”.
V. Fuentes.
En lo que respecta a la fuente de la obligación de seguridad la misma puede ser establecida expresamente por las partes, ser impuesta por la ley o surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su integración en base al principio de la buena fe .
Es expresa cuando deriva de la convención celebrada entre las partes o es impuesta por la ley. En cambio, es tácita cuando emana fundamentalmente del principio de la buena fe, el cual cumple una función integradora de las lagunas del negocio.
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