ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO EN ECUADOR
ADOPTION BY SAME SEX COUPLES IN ECUADOR
Autores: MARTA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN VIDAL MASPONS
RESUMEN
La adopción de niños, niñas y adolescentes por parejas del mismo sexo está prohibida en el Ecuador por expreso mandato constitu- cional y legal, pero si están permitidas las uniones de hecho para las parejas del mismo sexo y género. Si la Constitución reconoce a la familia en sus diversos tipos y también reconoce el principio del interés superior del menor, además del derecho a permanecer en su familia, es incongruente que no se permitan las adopciones integrativas o adopciones del hijo de la pareja legalmente constituida en unión de hecho.
PALABRAS CLAVE: adopción integrativa, matrimonios del derecho común, interés superior del niño.
INTRODUCCIÓN
La adopción por parejas del mismo sexo en Ecuador está prohibida por la Constitución, pero antes de entrar a decidir si esta bien o no que se continúe con dicha norma o que se derogue para que se permitan las adopciones a las parejas del mismo sexo en el Ecuador, hay que estudiar que es la adopción y su finalidad. El Código Civil define la adopción como una institución en la que se adquieren derechos y se contraen obligaciones y solo para los efectos de la adopción se tendrá como menor de edad al que no cumple veintiún años. Por lo dicho se desprende que una vez concluido el trámite de la adopción existirá el vínculo filial entre adoptante y adoptado exactamente igual como si fuera su familia consanguínea, tomando en cuenta que la filiación puede ser de diferentes causas ya sea por la naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por la adopción y ésta puede ser adopción unipersonal o bipersonal, adopción nacional o internacional y entre parientes o no. Según el tratadista chileno Pazos (2009) la filiación admite las siguientes clasificaciones: “A) filiación por naturaleza, que puede ser: 1) determinada y 2) no determinada. La filiación determinada se clasifica a su vez en: a)matrimonial; b) no matrimonial, y c) por fecundación mediante la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. B) Filiación adoptiva. Esta filiación queda regulada por la ley.” (p. 392-394) La adopción unipersonal es cuando una persona sola o célibe adopta a un niño, niña o adolescente cumpliendo con los requisitos que dispone la ley, pero uno de estos requisitos es que el adoptado deberá ser del mismo sexo que el adoptante, pero expresamente la ley dispone que se preferirá dar en adopción a las parejas heterosexuales que por parte de personas solas, justamente para que el menor tenga su representación paterna y materna. La adopción bipersonal siempre será permitida a personas casadas o personas que tengan unión de hecho legalmente reconocida recordando que en la actualidad no se requieren de dos años de estabilidad para formar una unión de hecho sino tan solo acudir a un notario para validar su unión, quien luego deberá enviar la documentación al Registro Civil para el correspondiente registro. Al respecto sobre la adopción, Belluscio (2004) afirma: “La adopción es un indudable acto jurídico familiar bilateral en aquellos regímenes donde requiere el consentimiento del adoptado o de sus representantes. En nuestro derecho, es un acto jurídico familiar- procesal unilateral, pues si bien tiene por fin inmediato la constitución de un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, no tiene efectos sino por medio de la sentencia judicial que la conceda. Sólo es bilateral en el supuesto de la adopción de un menor emancipado o mayor de edad, ya que para su otorgamiento requiere el consentimiento de éstos” (p. 117). Al respecto del consentimiento siempre se deberá solicitar al adolescente y lógicamente al mayor de edad ya que sin el referido consentimiento el juez no deberá proceder a la adopción.
Las parejas deberán estar de acuerdo para la adopción y otorgar el consentimiento expreso, es decir las parejas heterosexuales deben adoptar siempre de manera conjunta, puesto que si este tipo de parejas están casadas o unidas de hecho no pueden adoptar unilateralmente porque se requiere expresamente el consentimiento de ambos para la adopción. Para Cornejo Chávez (1987), al analizar la naturaleza jurídica de la adopción, menciona entre otras cosas que para Josserand se presenta como un contrato “…que crea entre dos personas relaciones puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación…”, es decir es un contrato de derecho familiar y solemne. Sin embargo la adopción es un acto de voluntariedad y, por lo tanto, un negocio familiar que crea un vínculo legal de familia, paternidad y filiación, así lo afirma Varsi Rospigliosi, (2011, p. 219). Siguiendo la doctrina de protección integral que menciona la Convención sobre los Derechos del Niño y el principio del interés superior, el cual de acuerdo a nuestra legislación está encaminado a que toda medida concerniente a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial y principal es atender al interés superior del menor, la institución de la adopción debe de cumplir con de dicho principio. La finalidad de la adopción es satisfacer el derecho de todo niño que esté en aptitud legal para ser adoptado a vivir en una familia idónea, permanente y definitiva, así lo dispone el Código de la Niñez y Adolescencia, por lo que se deben ejecutar todas las acciones posibles para el fortalecimiento de la familia de origen y la permanencia del niño, niña o adolescente en ella, ya que es su núcleo social de pertenencia donde se deben de desarrollar el ejercicio pleno de sus derechos; y, la familia debe de estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones de crianza y cuidado, sin olvidar que el Estado debe de promover el desarrollo integral para satisfacer sus necesidades y debe de ejecutar políticas de protección y ayuda como por ejemplo guarderías, atención a niños especiales, escuelas para padres para el fortalecimiento del grupo familiar, ya que la separación de un niño, niña o adolescente de su familia de origen siempre debe de ser la última medida que se tome, porque los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y permanecer con su familia de origen.
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