EL NEOCONSTITUCIONALISMO EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL ECUATORIANA
NEOCONSTITUTIONALISM IN ECUADORIAN PROCESS LEGISLATION
Autores: Javier Aguirre Valdez
PALABRAS CLAVE: neoconstitucionalismo, jueces, ponderación, positivismo, sistema procesal, COGEP, garantismo, oralidad
INTRODUCCIÓN
En las primeras clases de estudio del Derecho se suele enseñar la concepción atribuida a Justiniano respecto a la justicia: dar a cada cual lo suyo y seguramente el profesor de turno advirtió que aquella sencillez conceptual contrastaría, de manera radical, con la complejidad que implicaría encontrar un mecanismo que lleve a esa finalidad del modo más puro posible. No en balde, a pesar de las diversas fórmulas intentadas en diversos países y épocas, no ha sido factible encontrar una que pueda satisfacer, al menos de modo suficientemente amplio, a los usuarios del sistema judicial. Más allá de la diversidad de los sistemas implementados, se solía observar, en los países que adoptaron la tradicional concepción de Montesquiau, que la Función destinada a legislar no siempre llenaba las expectativas de la Función destinada a juzgar, produciéndose una constante situación de disconformidad reflejada, por ejemplo, cuando el legislador alegaba que había creado y proporcionado las herramientas adecuadas para administrar justicia, mientras que el juzgador manifestaba que había muchos casos en los que no podía actuar por falta de Ley u oscuridad de ella, más allá de las reglas que para tal efecto establece el Código Civil. Si lo anotado ya era un problema histórico y crónico, sin una solución clara a la vista, la situación se tornaba aún más complicada cuando los conflictos se daban entre un enunciado constitucional (muchas veces genérico, amplio o hasta difuso) y las normas constantes en el ordenamiento jurídico remanente pues, si bien la concepción de Kelsen puso siempre a la Constitución en la cúspide de su famosa pirámide, aquella siempre quedó como un emblema, ejerciendo un liderazgo distante o teórico, como una especie de ideal inalcanzable que aún formando parte de las más altas aspiraciones de la sociedad, no se reflejaba en la legislación positiva, al menos en el contexto deseado. Los ciudadanos no veían en la diversidad de temas que podía tratar la Función Judicial una aplicación práctica de ese “mundo ideal de equidad” ofrecido por la Carta Fundamental sino, más bien, una aplicación mecánica y fría de la norma al caso concreto. Si con ello se garantizaban derechos constitucionales, enhorabuena, pero no existía una relación indisoluble entre la norma positiva y la norma constitucional. Nuevas concepciones -muchas de ellas provenientes del derecho italiano- han venido imponiendo en los últimos años otra visión de la Constitución, a fin de que deje de ser una simple compilación de enunciados para pasar a integrarse de modo real y tangible con el derecho positivo, de tal manera que éste último sea siempre una forma de declaración de aquél. Dicho de otro modo, la Constitución dejaba esa cúspide -que la volvía en ocasiones decorativa- para pasar a correlacionarse de modo directo y absolutamente integral con todas las normas consideradas como jerárquicamente inferiores. Pero, para que esta aspiración de interrelación funcional pudiera prosperar, era necesario cambiar la concepción de todos: la del juzgador para que en lo sucesivo consulte la aplicación normas que considerarse contrarias a la Constitución, la de los usuarios del sistema judicial para que adecuen sus peticiones a los conceptos constitucionales, la de los profesores y estudiantes de Derecho para que esta nueva filosofía sea considerada en lugar de una concepción tradicionalmente positivista y, finalmente, la de la sociedad para que encuentre una forma más real de acercarse al ideal de justicia buscado por mucho tiempo. Al tiempo que estas líneas se escriben, vivimos un proceso de asimilación de esta nueva concepción a la que se ha dado por llamar como neo constitucionalismo (aunque muchos rechazan esta denominación, como lo ampliaremos luego) con la subsecuente resistencia de varios sectores, ya sea por su concepción de fondo o por su aparente dificultad en aplicarla de modo práctico. Esta segunda observación es la que sirve de base para este análisis, ya que hoy muchos jueces se enfrentan a situaciones no vividas anteriormente, al verse en la necesidad de ponderar si el derecho protegido por la norma positiva no se ve superado por otro previsto en la Constitución, a fin de evitar la dicotomía de poder convertirse en un “aplicador de justicia inconstitucional” terminándose la época donde simplemente aplicaban la ley de modo directo, sin mayores miramientos. Para resumir la temática de modo sumamente práctico: si tomamos en cuenta la existencia de normas con tono altamente imperativo en nuestra ley procesal -a lo que debe sumarse la obvia presión de las partes que intentan convencerlo de sus respectivas tesis- el Juez se encuentra muchas veces atrapado en dudas que no siempre está capacitado para resolver, no sólo porque no fue formado al amparo de esta nueva concepción, sino porque, en efecto, no es una labor sencilla. Todavía habrá que esperar varios años de doctrina y jurisprudencia -además de congresos, conversatorios y debates- para que este tema pueda darnos respuestas mucho más claras que las de hoy.
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