EL TRÁNSITO DEL LEGISCENTRISMO AL NEOCONSTITUCIONALISMO Y SU INFLUENCIA EN LA FORMULACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS
THE TRANSIT OF LEGISCENTRISM TO NEOCOSTITUTIONALISM AND ITS INFLUENCE ON THE FORMULATION OF THE GUARANTEES OF RIGHTS
AUTOR: IVÁN CASTRO PATIÑO
RESUMEN
A principios de la fundación de la República del Ecuador, el texto constitucional no era el centro del ordenamiento jurídico nacional, debido a que se lo consideraba como un documento político y no jurídico. La Constitución, apreciada como un conjunto de principios y normas, requería el auxilio de la ley para su plena eficacia jurídica, presentándose la ley como centro de este ordenamiento mediante el principio de soberanía parlamentaria, importado desde el continente europeo. La influencia del Código Civil francés conlleva a que no se considere a la Constitución como fuente directa de Derecho, explicándose así en el Art. 1 donde se hace referencia a que la ley “es una declaración de la voluntad soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite”. El texto constitucional sí era considerado como norma suprema, pero no como norma jurídica suprema, sino como una norma declarativa de principios y organizadora de la estructura del Estado. Se menciona a la Segunda Guerra Mundial como el principal antecedente para que se dé el gran paso a un “neoconstitucionalismo”, donde prima la positivización de los derechos y al añejo principio de supremacía constitucional se agrega el principio de fuerza vinculante de la Constitución. Con el establecimiento de la Cortes Constitucionales, se va produciendo un cambio de paradigma, del legiscentrismo al constitucionalismo. Los jueces ya no están sometidos únicamente a la Ley, sino también a los valores, principios y reglas constitucionales. Para proteger los derechos establecidos en la Constitución se formulan novedosas garantías constitucionales.
PALABRAS CLAVE: Constitución, ley, norma suprema, derechos, garantías.
INTRODUCCIÓN
Cuando en 1830 se funda la República del Ecuador, la Constitución no se convirtió automáticamente en el centro del sistema jurídico nacional. La doctrina prevaleciente en la época, la consideraba un documento esencialmente político más que jurídico, estatuto orientador, compuesto por un conjunto de principios y normas programáticas cuya aplicación directa requería del auxilio de la ley para ponerse en movimiento y tener plena eficacia1.
Se vivía en un sistema jurídico signado por el legiscentrismo, donde el ordenamiento jurídico tenía como centro la ley y comenzaba con ella, como consecuencia del principio
de soberanía parlamentaria importado del continente europeo por las nacientes repúblicas latinoamericanas2.
La antigua práctica europea de la divinización del Parlamento impidió considerar a la Constitución como norma jurídica suprema, con efectos directos y fuerza vinculante. Esta situación se explica históricamente porque a la evolución del constitucionalismo europeo le interesó fortalecer al parlamento para que controle y de alguna manera penetre en el ejecutivo, ligado a las monarquías absolutistas.
En los Estados Unidos, prácticamente desde su nacimiento como República y gracias al control difuso o judicial de la constitucionalidad3, los ciudadanos fueron protegidos por una Constitución, superior a la ley elaborada por el Congreso4; en cambio, en Europa Continental, se imponía la doctrina rusoniana de la infalibilidad del Parlamento y la concepción de la ley como expresión de la voluntad general5.
En Ecuador y demás países de la Comunidad Andina de Naciones, la influencia del Código Civil Francés, asimilado en América a través del Código Civil Chileno de Andrés Bello, contribuyó a que tanto en la academia como en la práctica profesional y de los operadores judiciales, no se considere a la Constitución como fuente directa de derecho. En efecto el Art.1 del Código Civil definía a la ley como “…una declaración de la voluntad soberana, que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”, mientras que su Art. 18, referente a la interpretación judicial de la ley, luego de señalar que “Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley”, en su numeral 7, establece que “ A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal”. Como se aprecia, no hay mención alguna a la Constitución como fuente directa de derecho.
La interpretación que primó es que la Constitución no es en sí misma una ley en el sentido establecido en el Art.1 del Código Civil y en otros artículos del Título Preliminar. ¿La Constitución era norma? Sí. ¿La Constitución era norma suprema? Sí. Pero la Constitución no era considerada como norma jurídica suprema, sino norma suprema programática, declarativa, de principios, organizadora de la estructura del Estado y reguladora de la creación de las leyes, que, paradójicamente, requería del auxilio de la ley para tener plena eficacia.
El constitucionalismo dieciochesco y el liberalismo como ideología imperante confiaban en la ley y desconfiaban de los jueces; el juez debía limitarse a ejecutar fielmente lo que dice la ley, que se equiparaba al derecho, por lo que en Francia se acuñó el calificativo del “gobierno de los jueces”, para referirse al sistema del control difuso de la constitucionalidad introducido en los Estados Unidos.
Durante el siglo XIX y parte del XX, el constitucionalismo europeo y por su influen- cia, el de los países americanos que se nutrían de él, terminó resolviéndose en legalismo, correspondiendo al poder político del momento, representado por el Parlamento, hacer realidad o frustrar el mandato constitucional6.
La concepción divinizadora del Parlamento trajo consigo la parálisis de la función judicial, discapacitándola para aplicar en forma directa la norma constitucional, cuando faltaba una ley que desarrolle sus mandatos o para inaplicar una norma legal que contradiga el texto constitucional. Después de todo, la ley era “una manifestación de la voluntad soberana”7 y lo que ella dispusiera debía ser acatado por el juez.
Señalaba, Montesquieu, que los jueces no son sino “El instrumento que pronuncia las pala- bras de la ley… que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de la ley”8.
Un caso paradigmático de la aplicación de este criterio. Es el del Coronel Federico Irigoyen, condenado a muerte aplicando el Código Militar, sin importar que el Art. 14 de la Constitución de 18849, vigente a la época, prohibía la imposición de la pena de muerte por crímenes políticos o por crímenes comunes, exceptuado el asesinato y el parricidio. Esta sentencia dictada por la Corte Suprema Marcial10 revocaba la expedida por un Consejo de Guerra, reunido en la ciudad de Cuenca, Tribunal a quo que había impuesto la pena de prisión a Irigoyen, considerando la prohibición constitucional de pena de muerte para delitos políticos. La Corte Suprema Marcial estimó que Irigoyen era culpable del delito tipificado en el Art. 117 de la Ley Reformatoria del Código Militar, el mismo que establecía la pena de muerte y que no podía dejar de aplicar la disposición de la ley, pues el texto constitucional no contemplaba expresamente mecanismos de control de la constitucionalidad. La justificación que adujo la Corte se recoge en estas expresiones:
“…Fijados tales antecedentes, se considera; 1°, que aun cuando la citada ley de 10 de julio de 1886 fuere inconstitucional, el Poder Judicial no podría dejarla sin efecto, rehusando su aplicación; pues, si es cierto que el Poder Legislativo no puede excederse de sus atribuciones, como lo haría al dar una ley in- constitucional, tampoco el Judicial puede, sin excederse de las suyas, declarar que esa ley carece de fuerza obligatoria, ya que para esto era menester que estuviese facultado por la Constitución… Por tanto, admi- nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el dictamen del Sr. Ministro Fiscal, se declara que es notoriamente injusta la sentencia del Consejo de Guerra y se condena a Irigoyen a la pena de muerte, en observancia de los artículos 87 y 117 del Código Militar, que han sido quebrantados por el referido Consejo…”11.
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