LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
¿GARANTÍAS O EFICIENCIA?
AUTORES: ZAIRE ALTUVE VILLASMIL y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU
INTRODUCCIÓN
Siguiendo al legislador ecuatoriano, no cabe duda alguna que el Derecho penal tiene una doble función. De una parte, la de prevenir el delito y, de otra, la de limitar y contener dicha labor preventiva. Se trata de conciliar la seguridad con la libertad, teniendo presente que sin libertades la seguridad no es más que una ilusión.
En este sentido, oportuno es recordar a Beccaria (1764) en su obra De los delitos y de las penas, cuando afirma que las leyes -con mayor razón las penales-, obedecen a la necesidad de los hombres en abandonar el estado de guerra, la incertidumbre e inseguridad del estado de naturaleza, para lo cual sacrificaron una pequeña porción de su libertad, pero con el propósito de disfrutar de la restante en segura tranquilidad.
De allí que la propuesta de procurar un “balance” entre garantías y eficiencia de la justicia penal, contenida en la exposición de motivos del Código Orgánico Integral Penal (COIP), ha de valorarse sin desatender el llamado de atención formulado por el marqués, en el entendido que si bien todos los individuos se encuentran vinculados a la sociedad a través del contrato social, es precisamente éste y el Derecho que lo sustenta, el que también obliga a la sociedad y al Estado, de suerte “que el interés de todos está en la observación de los pactos útiles al mayor número” (Beccaria, 2000, p. 219).
Visto así, el tratamiento de la prisión preventiva desde la perspectiva de un Estado de Derechos como el ecuatoriano, en el cual el contenido de los derechos ha de desarrollarse conforme al principio de progresividad en garantía del libre desenvolvimiento y, por ende, los derechos de libertad, impone el deber de hacer hincapié en el aludido “balance” para impedir que la prisión preventiva acabe convirtiéndose en la regla o prosiga siéndolo, sobre manera por virtud de los designios securitarios de la consulta popular de mayo de 2011 y por atribuir a los jueces penales la garantía de los derechos de las partes en conflicto, colocando en el mismo plano de tutela a las víctimas y los procesados, afirmando que aquéllas se hallan sometidas al poder punitivo del Estado, cuando es por todos conocido que es en los últimos sobre quienes recae tal poder.
Dicho lo anterior, en lo que sigue se propone una descripción valorativa del ideal del Constituyente de 2008 en cuanto a la prisión preventiva y lo planteado en la consulta popular de 2011 que dio lugar a la enmienda de la Constitución; seguido del análisis de la concreción normativa realizada por el legislador penal en atención a los fines de aseguramiento procesal y el peligro procesal a neutralizar con tal medida, intentando sugerir el deber ser de su interpretación y aplicación. Finalmente, y a manera de conclusión, se determinará el lugar que ha de corresponder a la prisión preventiva entre las garantías y la eficiencia.
LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE 2008 Y LA CONSULTA POPULAR DE 2011
Al promulgarse la Constitución de la República del Ecuador en 2008, la prisión preventiva se concibió como una medida cautelar de carácter excepcional, cuya regulación, interpretación y aplicación remite de inmediato a los fundamentos del Estado constitucional
46 y democrático.
Este modelo estatal en cuanto sistema de organización implica la regulación de la producción de leyes de manera formal y sustancial, esta última dimensión vinculada con los principios de igualdad, paz y tutela de derechos fundamentales, que imponen límites a la actuación de los poderes públicos, sobre todo al legislador en cuanto poder constituido, así como al denominado principio democrático de las mayorías, ya que determina lo indecidible que (libertades negativas) y lo indecidible que no (libertades positivas) (Ferrajoli, 1999).
Por consecuencia de lo indicado, además de lo concerniente al contenido y forma de las disposiciones legales, el modelo de Estado traza la interpretación de las mismas, la cual está orientada por la obligación de hacer efectiva la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Con lo cual, el ordenamiento jurídico y la actuación de los poderes públicos, entre ellos, los integrantes del sistema penal, ha de orientarse a su realización directa e inmediata.
Las afirmaciones anteriores se relacionan con las previsiones del Constituyente ecuatoriano, que en forma expresa declara a la República del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social y democrático, ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en cuanto establece un condicionamiento al ejercicio de la función legislativa, determinado por la garantía de los derechos fundamentales.
Lo expuesto además de ser corolario del modelo constitucional de Estado, obedece a la rigidez constitucional, en el sentido de que la ley ordinaria se encuentra subordinada jerárquicamente a la Constitución, siendo esta característica la que no le permite tocar en modo alguno las normas constitucionales (Salazar, 2006). Esto se traduce en la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, cuyo contenido esencial alcanza una mayor protección debido al rigor que demanda la modificación de la Carta Política en sentido formal, asegurándose su tutela material, es decir, el resguardo de los principios y derechos contenidos en ella.
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