PROCESO Y REPÚBLICA. CRÍTICA A LA PRUEBA DE OFICIO
ROCESS AND REPUBLIC BY OWN MOTION EVIDENCE
AUTOR: ADOLFO ALVARADO VELLOSO
Este artículo trata sobre el “proceso” dentro de una república, tomando como casos de análisis las repúblicas de América Latina y el concepto que manejan del proceso a nivel judicial y constitucional.
Para este efecto, el autor expondrá, para la comprensión de los lectores, algunos de los problemas que surgen con el término “proceso” desde la mera óptica constitucional, sin tomar en cuenta otros conceptos que dieron asidero al término, desde sus orígenes políticos, filosóficos e ideológicos dentro de la República.
Asi mismo, se ahonda y disecciona los elementos constitutivos del “proceso” a nivel judicial, republicano y político, tales como las partes involucradas en el conflicto, así como en el encargado de intentar dar solución al mismo, con las características intrínsecas que debe tener este tercer elemento externo.
Todo este análisis lleva a una mejor comprensión del concepto de “debido proceso” garantizado a nivel constitucional en los casos de estudio, a nivel de América Latina.
PALABRAS CLAVE: Proceso, República, Constitución, partes procesales, imparcialidad.
INTROITO 1
El tema que aquí se desarrolla se vincula más con la política que con el derecho y, tal vez por ello, su comprensión resulta habitualmente ajena a los ámbitos académicos que enseñan y norman el proceso en toda América Latina, como intentaré demostrarlo en este trabajo. Pero a poco que se mire con detenimiento la Constitución Nacional –en rigor, todas las Constituciones del continente– son indudables las hondas implicaciones recíprocas que tienen los conceptos de proceso y de república en sus diferentes tratamientos filosóficos, ideológicos y políticos.
Para la cabal comprensión de lo que aquí se escribirá, es imprescindible exponer, captar y comprender previamente algunos de los problemas específicos que genera la asunción del concepto proceso desde la pura óptica de la Constitución, cosa que hasta ahora se han abstenido de hacer los especialistas en la rama denominada Derecho Procesal Constitucional. Sin este necesario conocimiento, las conclusiones de este trabajo podrían ser incomprensibles para el lector, quien seguramente creerá a la postre que todo es capricho del autor. Y ya se verá que no es así.
Valga esta explicación liminar para entender el desarrollo de este trabajo.
LAS NOVEDADES PROCESALES SURGIDAS EN AMÉRICA
En los últimos años han surgido –en la Argentina primero2 y en el resto del continente después3 4– tendencias procesales novedosas (término catalogado por sus autores) que tienden a establecer, particularmente en la justicia civil, un proceso eficiente y de posibilidades ilimitadas5.
En breve inventario de dichas novedades, puedo citar acá: 1. La imposición a los jueces del deber de probar de oficio y, como tal, sancionable en caso de incumplimiento: en casi toda América se denomina medidas para menor proveer o resolver6; 2. la institucionalización de anticipos de sentencia sin audiencia previa de todos los interesados en el litigio, so pretexto de asignar carácter cautelar a un adelanto sobre pretensiones; 3. la eliminación del proceso mismo como método de debate, sustituyéndolo por la mera dedicación, empeño, buena voluntad y sagacidad del juzgador: se denomina proceso autosatisfactorio; 4. el otorgamiento jurisprudencial de la facultad a todos los jueces de apartarse a su simple voluntad de las reglas que rigen desde siempre la carga de la prueba a partir de la ley: se denomina cargas probatorias dinámicas; 5. la aceptación de la posibilidad de flexibilizar la regla de la congruencia procesal, autorizando a los jueces a fallar más allá de lo pretendido, resistido y regularmente probado por las partes; 6. la aceptación de la posibilidad de apartarse del efecto de cosa juzgada material: se denomina relativización de la cosa juzgada.
La extensión prevista para esta publicación no admite un desarrollo siquiera mínimo de todas estas novedosas tendencias procesales. De ahí que, pretendiendo hacer algo que a la postre resulte útil al lector, criticaré aquí tan solo el primero de los temas aludidos, ya bien conocidos en Panamá.
Para comenzar dicha tarea, creo imprescindible presentar previa y escuetamente lo que es la concepción republicana de proceso, para que luego pueda comprenderse cabalmente lo que aquí crítico, y, llegado el caso, el lector pueda hacer propias dichas críticas. Para la mejor comprensión del texto que sigue, parto de la base de que el proceso es un método.
Simplemente método, que ha sido definido por el constituyente de todos nuestros países como un debido proceso7. Y ello importa afirmar que sirve desde sus inicios para que dos personas naturalmente desiguales puedan discutir acerca de un bien de la vida en pie de perfecta igualdad jurídica asegurada al efecto de la discusión por un tercero neutral (juez) que debe actuar funcionalmente -lo reitero- de modo imparcial impartial (anglicismo no reconocido por la RAE) e independiente de ellas.
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