Imputación Normativa del Resultado a la Conducta
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Una Propuesta de Fundamentación y Aplicación en México
I. INTRODUCCIÓN
La realidad ofrece multiplicidad de conductas, algunas de las cuales no se encuadran exactamente en el texto de la ley y que, sin embargo, el principio de justicia material nos indica que deberían ser sancionadas penalmente. Así por ejemplo, piénsese en la conducta del empresario que ordena el funcionamiento de su centro de espectáculos a sabiendas de que no cumple con las medidas de seguridad exigidas, lo cual genera que haya un corto circuito durante el espectáculo y mueran varias personas. En ese supuesto el texto de la ley es insuficiente para determinar si la conducta del empresario y del funcionario, que expidió la autorización para el funcionamiento del centro, realizaron la conducta de privar de la vida a otro culposamente. Sólo delimitando los alcances del tipo normativamente podemos contestar a esa pregunta y eso lo haremos a través de los criterios de imputación.
Por el contrario, existen conductas que objetivamente son exacta-mente las descritas en el texto de la ley y algo nos dice que no deben ser consideradas como prohibidas porque el hacerlo contravendría el principio de justicia material, tal es el caso de la conducta del arquitecto que recibe en Mexicali un cheque del banco Banamex por la cantidad de cuarenta mil dólares americanos para iniciar la construcción de un centro comercial en Tijuana y, momentos después, sale del territorio nacional para hacer compras de productor básicos en Calexico (USA), sin declararlo en la aduana a la salida ni a la entrada al país el mismo día. Dicha conducta se encuadra perfectamente en el texto del art. 105 frac. XIII pfo 2° del Código Fiscal de la Federación que establece.
Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contra-bando, quien:
XIII .…
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo o en cheques, o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia conde-natoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Pese a que la conducta del arquitecto encuadra perfectamente en el artículo transcrito y por ello se podría sustentar su tipicidad, algo nos dice que la conducta del arquitecto no puede ser considerada como aquella que el legislador penal quiso prohibir y sancionar. Por ello, es necesario determinar cuál es el fin de protección de la norma y ello sólo se consigue a través de una interpretación teleológica del tipo que nos ayude a establecer el sentido y los alcances de la prohibición, dicha tarea se realiza atendiendo a los elementos valorativos implícitos en la conducta típica, los cuales son una serie de criterios normativos que se agrupan en lo que he denominado como <<teoría de la imputación normativa del resultado a la conducta>> o, como la llama la reciente doctrina mayoritaria, teoría de la imputación objetiva del resultado.
II. DELIMITACIÓN TERMINOLÓGICA
No adopto la denominación doctrinal mayoritaria de <<teoría de la imputación objetiva del resultado>>, porque la considero una traducción desafortunada de la terminología empleada por la doctrina alemana que sólo se refiere a la teoría de la imputación objetiva (Die objektive Zurechnung) o de imputación al tipo objetivo (Die Zurechnung zum objektiven Tatbestand), siendo que la doctrina española le ha agregado todos los demás adjetivos. Además, con estos criterios no estamos buscando <<imputar objetivamente>> porque esa clase de imputación sólo se consigue a través de criterios causales o físicos, sería tanto como volver a la teoría causalista de la conducta en la que podemos decir que quien disparó contra otro le causó el resultado de muerte y por eso podemos imputar objetivamente el resultado de muerte al sujeto activo. En realidad lo que buscamos son <<criterios normativos>> que nos ayuden a fundamentar cuándo podemos imputar un resultado a una conducta sea de acción o de omisión.
Así, los criterios normativos implícitos nos sirven para determinar si un resultado se puede atribuir o imputar a la conducta del sujeto activo. Por imputar se entiende en términos lisos y llanos el cargar a la cuenta de alguien algo, tal y como sucede con el huésped de un hotel que toma una botellita de tequila del servibar y su precio le será cargado a su cuenta.
A través del nexo de imputación sustentado en la norma se consigue poner límites a la atribución de resultados por la simple causalidad derivada de la existencia de un nexo causal material (sistema clásico) y se fundamenta la imputación del resultado en los delitos de omisión, lo cual no se consiguió acudiendo al nexo de causalidad puro del sistema clásico ni con la causalidad adecuada del sistema neoclásico y tampoco con el nexo causal dirigido por la finalidad del sistema final de acción.
En este contexto „lo que la teoría de la imputación objetiva hace es reunir toda una serie de criterios normativos excluyentes de la tipicidad, que en gran medida y hasta ahora habían deambulado por aquélla –desde la causalidad hacia la acción- sin encontrar un lugar sistemático correcto. Estos criterios, extraídos todos de consideraciones normativas, permiten fundamentar por qué la tipicidad es algo más que una yuxtaposición de elementos ontológicos (acción y causalidad) y axiológicos (dolo –y, en su caso, elementos subjetivos de lo injusto-, infracción del deber de cuidado, resultado típico); permiten fundamentar por qué todo ello meramente sumado no da aún como resultado una conducta típica, si no concurre también –lo cual se determina sobre la base de consideraciones sobre lo que es el tipo, cuál es su finalidad y cuáles son los principios que deben informarle- la imputación objetiva“
Como se puede deducir de lo antes expuesto, los elementos normativos implícitos son aplicables a las conductas típicas de resultado (delitos de resultado), en los cuales “el tipo requiere un resultado en el mundo exterior separado en el tiempo y en el espació de la acción del autor” y no tiene aplicación para las conductas típicas de mera actividad (delitos de mera actividad), porque en ellos el resultado se verifica al mismo tiempo que se realiza la conducta.
III. FUNDAMENTACIÓN
El fundamento legal para la aplicación de la teoría de la imputación normativa del resultado a la conducta lo encontramos en el art 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual señala que para la integración del cuerpo del delito se deberá atender a los elementos normativos cuando el tipo así lo requiere; con esta expresión no sólo se debe atender a los elementos normativos expresos en el tipo, porque el legislador mexicano utilizó el termino <<requerir>> y esos es lo que ocurre en varios supuestos en los que no tenemos certeza si el resultado se le puede atribuir a la conducta del sujeto y por ello es necesario atender a criterios normativos que nos ayuden a delimitar los alcances del tipo.
Como todavía no existe unidad sobre los rubros bajo los cuales se pueden identificar los principios o reglas de la teoría de la imputación objetiva y siendo novedosa nuestra propuesta sobre la existencia de elementos normativos implícitos en el tipo que conforman la teoría de la imputación normativa del resultado a la conducta, podemos proponer dos grandes criterios para delimitar el radio de prohibición de la norma, a saber: 1) ausencia de voluntad y 2) alcances del tipo conforme al fin de protección de la norma.
Cabe aclarar que los dos grandes criterios de la imputación normativa del resultado a la conducta presuponen la existencia de la conducta-típica como una sola categoría y no como un presupuesto (conducta) y una categoría (tipicidad) de la teoría del delito. Ello es así porque la única conducta relevante para el Derecho penal es la conducta típica y no una conducta prejurídica; esta es una cuestión que he desarrollado en otros trabajos y que por ahora sólo aclaro para concentrarnos en los referidos criterios sobre la imputación.
IV. CRITERIOS
A continuación expondré los criterios de la imputación normativa del resultado a la conducta de la mano de ejemplos puramente teóricos y otros con sucesos reales acaecidos en México, todo ello con el fin de demostrar que está teoría no sólo sirve para hacer elucubraciones teóricas sino que sirve para dar respuestas dogmáticas funcionales a sucesos de nuestra sociedad.
A. AUSENCIA DE VOLUNTAD
La voluntad es la <<capacidad para autodeterminar libremente nuestros movimientos corporales>>. No se debe confundir la voluntad con la finalidad, porque la primera sólo se refiere a la facultad física mientras que en la segunda se debe atender al fin que se persigue con el movimiento. Así, por ejemplo, si una persona se levanta y camina, con el análisis de la voluntad se buscará responder a la pregunta del ¿cómo se levantó y caminó? Si fue empujado o coaccionado por otro o se levantó libremente, mientras que en la finalidad buscaremos responder a la pregunta ¿para qué se levanto y caminó? Si se levantó con el fin de cambiarse de habitación, si lo hizo para ir al cine, etc.
Dentro del radio de prohibición de la norma no pueden estar incluidos aquellos supuestos en los cuales el autor no ha tenido la facultad de autodeterminar su movimiento y, en consecuencia, no ha tenido la voluntad para realizar su conducta. La ausencia de la voluntad es reconocida en el art. 15 frac. I del Cp. como una causa excluyente del delito que se verifica en los supuestos de fuerza física externa (vis absoluta y vis mayor) o bien porque el hombre no puede dominar sus movimientos corporales (actos reflejos, crisis epilépticas, hipnotismo y sonambulismo).
1 Fuerza física irresistible
La fuerza física irresistible puede revestir dos modalidades: la vis absoluta y la vis mayor.
a. Vis absoluta
En los supuestos de vis absoluta un hombre emplea su fuerza física contra otro, anulando su facultad de autodeterminación de movimiento corporal, para utilizarlo como medio o instrumento para lesionar un bien jurídico, por ejemplo, quien empuja a otro para romper el vidrio del aparador donde se exhiben relojes muy costosos y apoderarse de ellos. Aunque el sujeto que fue empujado fue quien materialmente rompió el cristal no se puede atribuir esos daños a su conducta dado que fue utilizado como un mero instrumento y su voluntad quedó anulada por el sujeto que lo empujó por atrás.
Otro ejemplo, si una multitud espera la llegada de los vagones del metro y ante la proximidad del tren empiezan a empujarse, siendo que una mujer es empujada por atrás y a su vez empuja al sujeto de adelante, el cual cae a las vías y muere arrollado. Aunque la mujer empujó al occiso, su conducta no fue voluntaria dado que fue producto de una vis abasoluta y, en consecuencia, el resultado de muerte no se le puede imputar. Por supuesto, a quién sí se le puede imputar es al sujeto que inició libremente los empujones.
De igual forma, cuando el conductor de una camioneta pega por detrás al coche volkswagen y lo proyecta contra el niño que va a cruzar la calle, causándole lesiones graves que le provocan la muerte, no se le puede imputar la muerte al conductor del volkswagen sino al de la camioneta, porque el primero estuvo bajo una vis absoluta.
b. Vis mayor
Estamos en presencia la vis mayor cuando el movimiento del hombre está determinado por una <<fuerza física irresistible de la naturaleza>>, tal puede ser el viento, un terremoto, una tormenta, un aluvión, la fuerte corriente de agua, etc. Así, por ejemplo, quien lleva cargando un cuadro muy valioso y a causa de un terremoto se tropieza y cae rompiendo el cuadro, no se puede considerar que el daño se pueda atribuir a su conducta dado que es involuntaria dada la concurrencia de una fuerza física irresistible proveniente de la naturaleza. Lo mismo sucede cuando u conductor pierde el control de su vehículo debido a un movimiento telúrico y provoca daños a otro, supuesto en el cual no se debe imputar penalmente los resultados al primer conductor, el cual sólo deberá responder civilmente.
2. Movimientos reflejos
En los supuestos de movimientos reflejos, el sujeto responde ante un estímulo externo sin que pueda controlar su reacción, en otras palabras “son procesos en que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello sin intervención primaria de la conciencia”, como sucede cuando el médico golpea al paciente con un pequeño martillo en la rodilla generando un movimiento corporal consistente en estirar la pierna, reacción que se debe a la estimulación de los nervios motrices sin que haya existido influencia psíquica alguna.
En la jurisprudencia alemana encontramos el supuesto en el que una mosca entró por la ventanilla de un conductor incrustándose en su ojo, el sujeto realizó un movimiento brusco de defensa con la mano derecha, pero al mismo tiempo movió la mano izquierda y giró el volante, desplazándose el automóvil hasta el carril contrario, donde chocó contra un coche que venía en ese carril, provocando daños y lesiones (OLG Hamm NJW 1975, 657). Varios autores discutieron si este es un supuesto de movimiento reflejo, pero el Tribunal Supremo Alemán sostuvo que el movimiento de defensa para ahuyentar a la mosca supone una reacción sicológica que guía el movimiento motriz y por tanto no se trata de un movimiento reflejo como lo sería, en cambio, cerrar el ojo.
Desde nuestro punto de vista la forma en que se puede comprobar si estamos o no ante un movimiento reflejo consiste en valorar el hecho desde una perspectiva ex ante (colocarse hipotéticamente antes del momento en que se verificó el suceso) y determinar si se pudo evitar o no la reacción, desde esta perspectiva, si yo sé previamente que va entrar una mosca en mi ojo puedo evitar el movimiento de la mano y, por ejemplo, girar la cabeza hacia otro lado o soplarle a la mosca para que se aleje, pero lo que no puedo evitar es cerrar mi ojo; por lo tanto, cerrar el ojo sí es un movimiento reflejo pero no lo es el movimiento de defensa con la mano. Por ello, tampoco se puede considerar como movimiento reflejo la cachetada que propina una mujer al sujeto que le tocó las caderas, porque si la mujer hubiera conocido previamente el hecho hubiera podido evitar dar la cachetada y tener cualquier otra reacción.
Por el contrario, no estaremos ante un movimiento reflejo cuando pudimos evitar la reacción. Por lo cual, el General retirado que dispara contra un joven porque <<le iba dando cerrones al conducir sobre la avenida de los Insurgentes>> y argumenta que su reacción fue producto del entrenamiento diario en el que lo enseñaron a reaccionar rápidamente ante cualquier agresión, no podemos excluir la imputación del resultado de muerte a su conducta, pues ese entrenamiento especial no supone en modo alguno un movimiento reflejo sino una conducta voluntaria. Asimismo, la reacción violenta de un boxeador, un luchador o un karateka no pueden considerarse como movimientos reflejos por su especial entrenamiento dado que es voluntario el uso de sus habilidades al momento de actuar…