Resolución del IEPI
Autor: IEPI
Resolución No. 005 – 2010 – G – TA – DA – IEPI
Trámite de oficio No. 034 – 10/NBF de Tutela Administrativa de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en contra de la señora MOSCOSO PEZO ELENA OMAIRA, propietaria de los locales denominados “EL COLECCIONISTA Y CENTRO CULTURAL EL COLECCIONISTA”.
INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.- Subdirección Regional IEPI – Guayaquil.- Guayaquil, 28 de diciembre de 2010, las 11h30.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), en este mismo acto se dispone el cumplimiento de las siguientes actuaciones y el paso de los autos para resolver.
Agréguense al expediente el escrito presentado por la accionada de fecha 11 de noviembre de 2010, el mismo que por su fecha se considera extemporáneo.
ANTECEDENTES:
1. Que mediante providencia de fecha el 08 de octubre de 2010, debidamente notificada el 11 de octubre de 2010, de acuerdo a la facultad legal prevista en el art. 333 de la Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, esta Autoridad de oficio requirió información a la propietaria de los locales denominados “EL COLECCIONISTA Y CENTRO CULTURAL EL COLECCIONISTA”, señora MOSCOSO PEZO ELENA OMAIRA, respecto de: “(…) a) Los comprobantes de compra con los cuales se justifique la procedencia legal de los soportes que contienen obras protegidas por el Derecho de Autor y que son comercializados por la parte requerida en sus locales denominados “EL COLECCIONISTA Y CENTRO CULTURAL EL COLECCIONISTA” ubicados en: 1) EL “COLECCIONISTA”: Cdla. Miraflores, 4ta. Etapa 302-B y Av. Miraflores; y, 2) “CENTRO CULTURAL EL COLECCIONISTA”: Calle Malecón número 204 entre Loja y Juan Montalvo; y, b) La autorización expresa o licencia, conferida por parte de los titulares de derechos, para la reproducción y/o distribución de las obras contenidas en los soportes que comercializa la parte requerida, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación con la providencia antes referida. (Fojas 1 y 2).
2. Que con fecha 11 de noviembre de 2010, la señora MOSCOSO PEZO ELENA OMAIRA presenta un escrito donde contesta la presente acción de Tutela Administrativa, de manera extemporánea, dado que el plazo que se le concedió fue de 15 días contados a partir del 11 de octubre del año 2010. Al mencionado escrito no adjunta la información requerida por esta autoridad. (Foja 4 a 7).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
PRIMERO.- Que el artículo número 322 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No. 449, de 20 octubre de 2008, determina que: “Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. (…)”.
SEGUNDO.- Que el artículo número 22 de la Constitución de la República publicada en el R.O. No. 449, de 20 octubre de 2008, determina que: “Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría”. (Negritas y Subrayado fuera de texto original).
TERCERO.- Que el artículo número 1 de la Ley de Propiedad Intelectual estipula que: “El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador. (…)”.
CUARTO.- Que el artículo número 3 de la Ley de Propiedad Intelectual estipula que: “El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial”. (Negritas y Subrayado fuera de texto original).
QUINTO.- Que la Ley de Propiedad intelectual es su artículo número 332 dispone que: “La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interés Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia”.
SEXTO.- Que de conformidad con el artículo número 358 de la Ley de Propiedad Intelectual la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos debe “Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley”, entre otros, el procedimiento de Tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual regulado en el Art. 332 y siguientes de la mencionada Ley.
SÉPTIMO.- Que el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, mediante Resolución No. 008 – 09 DNDAYDC – IEPI, de fecha 24 de junio de 2009, concedió delegación al Subdirector Regional del IEPI en Guayaquil, para el conocimiento, sustanciación, y resolución de las tutelas administrativas, dentro del ámbito de su competencia.
OCTAVO.- Que en el trámite de este proceso administrativo no se ha incurrido en violación de procedimiento o en omisión de solemnidad alguna por lo que todo lo actuado es válido.
NOVENO.- Que el artículo número 333 de la Ley de la Codificación de la Propiedad Intelectual señala: “El IEPI a través de las direcciones naciónales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.”
DÉCIMO.- Que el artículo número 337 de la Ley de Propiedad Intelectual establece: “Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo número 339 de la Ley de Propiedad Intelectual, concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Además esta norma señala que “Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre cincuenta y dos 58/100 (52,58) dólares de los Estados Unidos de América y mil ochocientos cuarenta 23/100 (1.840,23) dólares de los Estados Unidos de América y podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medias cautelares previstas en esta ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional. Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al ministerio público”. (Negritas y Subrayado fuera de texto original).
DÉCIMO SEGUNDO.- Que el Art. 340 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone: “El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.” (Negrillas fuera del texto).
DÉCIMO TERCERO.- Que mediante providencia notificada el 11 de octubre de 2010, dentro del presente trámite administrativo, ésta Subdirección Regional requirió en base a lo solicitado y los artículos citados en los numerales precedentes que la señora Elena Omaira Moscoso Pezo en su calidad de propietaria de los establecimientos “EL COLECCIONISTA” y “CENTRO CULTURAL EL COLECCIONISTA”, presente la información respectiva, en particular lo señalado en las letras a) y b) de la providencia inicial de Tutela Administrativa, en la que se pide a la parte accionada proporcione los comprobantes de compra con los cuales se justifique la procedencia legal de los soportes que contienen obras protegidas por el Derecho de Autor y que son comercializados por la parte requerida en sus locales y, la autorización expresa o licencia, conferida por parte de los titulares de derechos, para la reproducción y/o distribución de las obras contenidas en los soportes que comercializa la parte accionada.
DÉCIMO CUARTO.- Que una vez revisado el expediente, se ha podido constatar que la accionada no ha presentado la información requerida por esta Autoridad mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2010, notificada el 11 del mismo mes y año, y en consecuencia de aquello no ha demostrado el origen lícito de los productos expendidos en sus locales comerciales, ni ha aportado documentación o pruebas que justifiquen este incumplimiento.
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