La Cuestión Salarial y su Unificación
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1.- INTRODUCCION.-
Reducir el tema salarial a la discusión y análisis del Proyecto de Unificación Salarial propuesto por el Ejecutivo es mirar el tema desde un ángulo completamente reducido. De allí que bien ha hecho el Colegio de Abogados en plantear esta Mesa Redonda sobre el tema más amplio de "La cuestión salarial y su unificación".
El Art. 45 de la Constitución establece que la organización y funcionamiento de la economía deberá asegurar a todos los habitantes una existencia digna y que el desarrollo nacional propenderá al incremento de la producción y al mejoramiento y progreso integral de todos los ecuatorianos. Por su parte el Art. 31 de la Constitución establece que el trabajo, que es un derecho y deber social protegido por el Estado, debe asegurar al trabajador una existencia decorosa y una remuneración justa, que cubra sus necesidades y la de su familia.
Estos son los principios rectores de carácter constitucional que deben regir las políticas de remuneración del Estado Ecuatoriano, sin perjuicio de considerar que tanto las normas constitutivas de la OIT, cuyas génesis legal se remonta al Tratado de Versalles de Junio de 1919, así como la Declaración de Filadelfia en 1944, que fue incorporada formalmente como anexo a la Constitución de la OIT, la Declaración Universal dé los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales de 1966, se refieren a la necesidad de establecer remuneraciones justas y equitativas como instrumento de política social.
Para propender a la concretación de estas aspiraciones que constan en la Constitución y en fundamentales normas internacionales ratificadas por el Ecuador, es indispensable considerar que el problema salarial no debe ser enfocado parcialmente, pues las políticas de promoción del trabajo, de fomento a la producción y combate a la inflación, de tributación y de seguridad social constituye, junto con la política salarial, pilares fundamentales que deben ser coherentemente desarrollados para el éxito de la política laboral en su conjunto.
Establecido este antecedente básico, es preciso reconocer que, pese a los esfuerzos que, en menor o mayor grado, han desarrollado los Gobiernos de turno, el Ecuador carece de una política coherente en materia laboral y por ende en materia de remuneraciones.
Sería injusto achacar esta falencia exclusivamente a un sector del gobierno o de la sociedad. La responsabilidad es compartida: por la Función Ejecutiva, carente de claros proyectos económicos y sociales; por la Legislatura demagógica en materia laboral; por la administración de justicia lenta, timorata y contradictoria en la aplicación de sus normas; por un segmento del empresariado sin conciencia social y por un sector de la dirigencia sindical que con sus equivocadas actuaciones han desacreditado instituciones básicas en materia laboral como son los Derechos de Asociación y de Contratación Colectiva. Todos han contribuido a que los grandes temas laborales carezcan de una política apropiada de mediano y largo plazo, para propender efectivamente a la realización de los líricos enunciados constitucionales.
2.- LA CUESTION SALARIAL
La cuestión salarial constituye sin duda uno de los problemas más agobiantes del pueblo ecuatoriano, toda vez que las remuneraciones, que de por sí son insuficientes, año a año han ido perdiendo capacidad adquisitiva, como consecuencia del incremento constante de la inflación. Algunos datos pueden ilustrarnos al respecto: si comparamos el período 1981- 1993 los salarios nominales han aumentado en S/. 160.000, pasando de S/. 6.450 en 1981 a S/. 165.476 en 1993. Pero este espectacular crecimiento del salario nominal no estuvo acompañado por un aumento de la capacidad adquisitiva de los trabajadores. En efecto si tomamos como base el año 1981 el salario nominal de ese año era S/. 6.400 mientras en 1993 se reduce S/. 2.992. Es decir que a lo largo de estos 12 últimos años el salario real de los trabajadores se ha reducido en un 54%. Si hacemos un alto en el tiempo y asumimos que nada ha cambiado en la economía, estos datos equivalen a decir que de un día para el otro la remuneración de los ecuatorianos fue rebajada en un 54%. Para llegar a recuperar la capacidad adquisitiva real que el trabajador ecuatoriano tenía en 1981, sería necesario en este momento un incremento del 131% de la remuneración, lo que económicamente es imposible, ya que el aumento del gasto que no se fundamenta en el incremento de la producción trae como irremediable consecuencia la inmediata elevación del índice inflacionario.
La historia del salario real de los ecuatorianos ha sido la de constante pérdida de su capacidad adquisitiva, habiendo inclusive experimentado en 1991 la mayor pérdida de poder adquisitivo de las remuneraciones entre todos los países sudamericanos, con un menos 15.2% de disminución del salario real.
A esta dolorosa realidad que en materia económica y social significa la pérdida de la capacidad adquisitiva de los trabajadores, debemos añadir la complejidad del sistema de remuneraciones vigentes en el Ecuador, pues adicional al salario mínimo vital se han ido creando una serie de ingresos laborales, que han establecido un amplio abanico de pequeños pagos, y han convertido el sistema de remuneraciones en un intrincado proceso, que muy pocos conocen en detalle, pues no sólo que los pagadores de las empresas públicas y privadas tienen dificultades en la correcta aplicación de las disposiciones legales, sino que además muchos trabajadores no están al tanto de lo que realmente les corresponde percibir, lo que ha dado lugar a incontables abusos.
Cada una de las remuneraciones e ingresos adicionales al salario mínimo vital tienen diferentes maneras de cálculo; diferentes fechas de pago; algunos tienen techos salariales, como la compensación por transporte, el décimosexto sueldo, las utilidades, otros no; unos cubren a la totalidad de trabajadores (décimoquinto y décimosexto sueldo), mientras otros excluyen a determinados sectores laborales (décimatercera y décimacuarta remuneración).
A todo lo expuesto debemos finalmente agregar que en el país rige un sistema de fijación de remuneraciones tripartito, determinado por tres mecanismos distintos: 1.- Fijación de remuneración vía contratos individuales o colectivos de trabajo; 2.- Fijación de salarios mínimos vitales;
3.- Determinación de remuneración por las Comisiones Sectoriales de salarios mínimos por rama de actividad económica.
3.- EL PROYECTO DE UNIFICACION SALARIAL
En este contexto, el Gobierno Nacional ha sometido a conocimiento público un Proyecto de Ley de Unificación Salarial, sobre el cual me permitiré hacer algunas consideraciones generales, estableciendo aspectos positivos, negativos y recomendaciones.
3.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
3.1.1. El Proyecto no forma parte de un conjunto coherente de medidas que configuren una auténtica política salarial y, en consecuencia, no forma parte de un claro propósito de recuperar la capacidad adquisitiva de los trabajadores, y consecuentemente su nivel de vida, lo que constituye la esencia misma de una política salarial correcta; .
3.1.2. El Proyecto deja abiertas las puertas para que, a breve plazo, se vuelva al caótico sistema de remuneraciones, bonificaciones y compensaciones adicionales: a) Porque no unifica la compensación por transporte y mantiene la décimatercera remuneración transformándola en bono educacional; y, b) Porque no ataca la raíz del problema que ha llevado a algunos Gobiernos, incluyendo al actual proponente del Proyecto, a preferir crear o aumentar bonificaciones y remuneraciones adicionales, antes que decretar alzas generales de remuneraciones, para evitar así el efecto multiplicador que tienen las variaciones en salarios mínimos vitales ya que muchas categorías económicas y salariales se han indexado al SMV. En efecto, el pago de multas laborales, de impuesto a la renta, indemnizaciones, vacaciones, aportes al IESS, Fondo de reserva e inclusive requerimientos mínimos o máximos de capital se mueven en función de la cuantía de los SMV.. Una de las principales razones por la cual se ha ido creando este tipo de ingresos adicionales, es para disminuir los efectos mayormente inflacionarios de los incrementos de SMV;
3.1.3. No considero que el proyecto atente contra el Art. 31 literal C de la Constitución, que establece la intangibilidad de los derechos de los trabajadores. El mismo Art. señala que el estado debe adoptar medidas para ampliar y mejorar los derechos reconocidos a los trabajadores y uno de los indiscutibles efectos positivos del proyecto es el simplificar la estructura salarial, para facilitar su comprensión y cumplimiento y evitar la evasión de las disposiciones legales sobre salarios. Por otro lado, la intangibilidad no puede equiparse como sinónimo de congelar o hacer intocable una norma de carácter laboral porque ello equivaldría a sustraerla del lógico y constante devenir histórico y constituiría un absurdo jurídico, paralizante de la evolución del derecho laboral y de la posibilidad de mejorar sus conquistas o la aplicación de ellas. En este aspecto de la Constitucionalidad debo hacer reparo en la necesidad de eliminar la posibilidad de que la primera disposición general atente contra la autonomía del IESS señalada en el Art. 29 de la Constitución;
3.1.4. El proyecto contempla algunos aspectos no referentes a unificación salarial. Así por ejemplo: a) El Art. 2 del proyecto suprime la prohibición de la estipulación del trabajo por horas, lo que considero conveniente para promover el empleo, adicionalmente a que en la práctica tal modalidad ya se encuentra vigente por el sistema "Hora-mes" al que se refiere al Art. 13 de la Ley 133, publicada en el Registro Oficial 817 del 21 de Noviembre de 1991; b) Transforma la décimatercera remuneración en bono educacional, a ser pagado hasta el 1 de Septiembre de cada año en la Sierra y Oriente y hasta el 1 de Abril en la Costa y Galápagos (Art. 3 Inciso Primero del Proyecto); c) Concede el 50% del bono educacional a operarios de artesanía. En la actualidad los operarios no ganan décimatercera remuneración, que es la que se transformaría en bono educacional (Art. 3, inciso tercero del Proyecto); d) Suprime limitación al derecho a percibir compensación por transporte. Actualmente sólo la perciben quienes ganan hasta dos salarios mínimos vitales. A este respecto debo hacer notar que el Art. 10 del Proyecto de Ley al reformár el Art. 11 del Decreto Ejecutivo 1.066, referente a la compensación por transporte, deja inconclusa su redacción. Lo lógico es agregar después del párrafo suprimido, la frase: "Cualquiera que fuere la remuneración que perciba". (ver R.O. 164 del 14 de Noviembre de 1989);
3.1.5. En cuanto al problema de la denominación de la Ley es evidente que la propuesta no es acertada, aunque es justo reconocer que no constituye una novedad del actual Gobierno, sino que deviene de la tradicional costumbre de denominar en forma equivocada los diferentes ingresos que percibe el trabajador. Basta con caer en cuenta que se unifican, entre otros ingresos, la décimacuarta remuneración, los décimoquinto y décimosexto sueldo en una Ley de Unificación Salarial. Es decir, se unifican remuneración y sueldo bajo el concepto de salario. En mi criterio, lo procedente es denominarla Ley de Unificación de Remuneraciones, ya que "remuneración" es el término legal que utiliza el Art. 8 del Código del Trabajo como elemento constitutivo del Contrato Laboral. La remuneración puede ser según los Arts. 13 y 69 sueldo o salario y cuando este último se paga por jornada de labor se denomina jornal. Y por último es el concepto de remuneración total, el que rige según el Art. 94 del C. del T. para el pago de las indemnizaciones, aunque por razones económicas y no jurídicas se excluya de la "remuneración total" a las remuneraciones y bonificaciones adicionales.
Lo expuesto sobre este punto es sin perjuicio de advertir que el Ecuador es signatario del Convenio N2 95 de la OIT sobre protección del salario y que en el Art. 1 de este instrumento, que es norma legal en el Ecuador por expresa disposición del Art. 1 del Código del Trabajo, se establece que se entiende por "salario" la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la Legislación Nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efecto o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Si es que en consecuencia lo que se pretende es seguir la denominación internacionalmente establecida mediante convenios lo procedente es reformar las disposiciones del Código del Trabajo que digan relación con la retribución que el empleador debe al trabajador, tal como en su época se lo hizo al adecuar mediante la Ley 7005, el Capítulo Primero, Título Quinto del Código del Trabajo, relativo a las Asociaciones Profesionales, con el Convenio N2 87 de la OIT.
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